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T 2000122140002009-01606-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 11 – 2009 Exp.: 20001-22-14-000-2009-01606-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VELLEDUPAR dentro del proceso de tutela promovido por LEASING BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, vulnerados, al parecer, por el juzgado accionado. 2. Apuntala su queja en los hechos que se exponen a continuación: Mediante documento de 4 de marzo de 2008, presentado ante notario el día 11 del mismo mes y año, cedió a Aerovilla Ltda. los derechos litigiosos que le correspondía al interior del proceso adelantado contra Fumicol S.A. y otros.

Dicho documento fue allegado al juicio para que se le imprimiera el trámite consagrado en el artículo 60 del Código Procesal Civil, circunstancia que le permitiría a la cesionaria intervenir en el asunto como parte del mismo. Como en ese momento el expediente se hallaba en segunda instancia, esperando que se resolviera la apelación formulada ante la sentencia “ que declaró probada una tacha de falsedad propuesta por la demandada CARMEN MARTÍNEZ DE FORERO ”, radicó el original de la cesión ante el ad quem, quien ningún pronunciamiento hizo al respecto, razón por la cual el fallo que profirió en confirmación del impugnado, no fue notificado a Aerovilla.

El 16 junio de 2008 regresó la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito Valledupar y aunque ya obraba en el plenario el aludido contrato, el funcionario nada dijo en cuanto a ello, silencio que constituye vía de hecho dado que permitió que ésta se continuara frente a una “ persona jurídica que dejó de ser parte …”. Adicionalmente, la autoridad sin tener certeza sobre la situación procesal del abogado Federico Castro Arias, es decir, sin verificar las exigencias establecidas en la norma ya citada, reconoció mediante auto de 26 de enero de 2009 como cesionario de “ las costas y multas ” decretadas a favor de la señora Carmen Martínez de Forero, consecuentemente, dictó el 20 de marzo pasado mandamiento de pago a nombre de éste y contra Leasing Bancoldex S.A., decisión en la que además, dispuso el reconocimiento de intereses comerciales, pasando por alto que dado el origen de la obligación, los réditos eran legales.

Debido a la ausencia de proveído aceptando “ la cesión de los derechos litigiosos ” realizada por la señora Martínez, formuló un incidente de nulidad apoyado en la causal 9 del artículo 140 ibidem dado que se pretermitió “ la oportunidad procesal de reconocer y aceptar la cesión ” aludida y, gracias a ello, “ la notificación de dicha sustitución procesal en la forma que ordena el artículo 326 del C.P.C. ” en aras de poderla aceptar o rechazar.

La omisión registrada, lo privó de formular incidente de retracto. Aduce finalmente, que interpuso recurso de reposición frente a la orden de apremio resuelto sin éxito porque, en sentir del juzgador, como “ los derechos cedidos fueron adquiridos en el proceso no requieren notificación por cuanto no se trata de una cesión de créditos personales ”; igual suerte corrió el referido incidente por no comportar “ la condición de sucesor procesal …”.

Por lo expuesto en precedencia, pide, entre otras cosas, que se requiera al accionado para que se pronuncie sobre la cesión de derechos que él hizo a favor de la empresa Aerovilla Ltda.; que se le pida al abogado Castro Arias informar el valor de los derechos que le fueron cedidos por la señora Martínez de Forero; y revocar el proveído de medidas cautelares decretadas en su contra por ser “ excesivas e ilegales ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó el amparo invocado porque, contrario a lo afirmado por el accionante, el juzgado sí se pronunció “ sobre la cesión del litigio ”, así se infiere de la lectura del auto fechado el 28 de enero pasado en el que se le solicitó, para poder dar trámite a su petición, que aportara el original del certificado de representación legal de Aerovilla Ltda., exigencia de la que el interesado hizo caso omiso, evento que le cierra el paso a la protección impetrada.

LA IMPUGNACIÓN Expresa el accionante, como argumento que interesa a esta acción, que el Tribunal ni siquiera advirtió que mediante proveído de 26 de agosto de 2009 el despacho accionado negó, luego de más de dos años, la cesión de derechos tantas veces aludida, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y apelación. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver el asunto es preciso señalar que, en concreto, cuatro son los puntos motivo de queja del accionante, el primero, tiene que ver con la falta de pronunciamiento respecto de la cesión de derechos litigiosos que éste hiciera; el segundo, se relaciona con el proceder del despacho accionado al tener al abogado de la demandada que ganó el pleito, como cesionario de “ las costas y multas ” a que fue condenado el ejecutante-actor, sin que para ello se cumpliera con lo consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, omisión que, entre otras, lo privó de ejercer el derecho de retracto; el tercero, el excesivo decreto de medidas cautelares; y el cuarto, el cobro improcedente de intereses.

Frente al primer argumento, de entrada se avizora el fracaso del actual pedimento por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse ninguna orden. De acuerdo al mismo gestor, el pasado 26 de agosto, antes que se dictara la sentencia de tutela de primera instancia, el juzgado negó la cesión por él invocada. Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento del anterior proveído que, dicho sea de paso, fue cuestionado por el promotor sin que hasta ahora, nada indica lo contrario, se haya resuelto lo pertinente.

De modo que, como esa puntual situación fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. En cuanto a la cesión reconocida al abogado de la demandada, de acuerdo al actor ese tema lo debatió mediante incidente de nulidad que fue rechazado, decisión que no cuestionó permitiendo, con dicho comportamiento, que el proveído cobrara ejecutoria.

En lo que atañe a las medidas cautelares, si Leasing Bancoldex S.A. estima que éstas son excesivas, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece el camino a seguir para lograr su reducción, trámite que no se puede soslayar por el afán de acudir a la justicia constitucional en aras de lograr un pronunciamiento anticipado al que debe adoptar el funcionario competente.

Ahora, si las mismas son ilegales, es cosa que se debe dilucidar ante el juez natural, sin embargo, nada indica que ese debate ya se haya suscitado, descuido que, como el anterior, le trunca cualquier posibilidad de éxito a la tutela pues su finalidad, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales.

Respecto de los intereses cobrados, según las evidencias allegadas a este expediente, el ejecutante desistió de ellos –fl. 17 c-1-. 4. Finalmente, si el impulsor de la acción considera que el funcionario judicial accionado incurrió en conductas que ameritan ser investigadas, debe formular las respectivas denuncias para que sean las autoridades competentes, quienes definan el asunto. 5.

Por lo narrado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01606-01