República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 20001-22-14-000-2009-00139-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de enero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Yadairo José Flórez Pérez frente al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el ente querellado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante Resolución No. 011 de 9 de febrero de 2007, fue removido del servicio de la Policía Nacional. 2.2.- Una vez efectuados los exámenes de retiro, la Junta Médico-Laboral de Policía al efecto integrada, determinó en Acta No. 5074 de 30 de noviembre de esa misma anualidad que, entre otras endemias de origen común, padece de Síndrome de Inmunodeficiencia Humana Adquirida, razón por la cual no lo catalogó apto para el servicio, determinándole una disminución de su capacidad laboral del 40.36%. 2.3.- Como disintió de esa determinación, se convocó al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que el 24 de marzo de 2009, mediante Acta No. 3542-3609-3744(5), ratificó las conclusiones a que aquélla llegó. 2.4.- Se le niega el tratamiento médico de su enfermedad al haber sido cesado del servicio, razón por la que es la E.P.S. Coomeva la que asumió la responsabilidad de tratarlo “ en su clínica y muchas veces [le efectúa] revisiones tres veces a la semana en su residencia ”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía una nueva evaluación a fin de que se le otorgue un puntaje mayor al 75%, dado que padece una enfermedad de infectología virus VIH patológico y terminal.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ente accionado, dentro de la oportunidad pertinente, señaló, por un lado, que sus decisiones son irrevocables conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, circunstancia por la cual, como no es posible asumir de nuevo el conocimiento de una situación ya saldada administrativamente, habrán de promoverse las acciones jurisdiccionales pertinentes a fin de que se cambie la imputabilidad de las patologías contenidas en el acta al efecto levantada; y, por otro, que para que proceda el tratamiento médico respecto del actor, debe detentar la condición de servidor activo o pensionado, que no tiene.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al derecho a la salud, a la obligación de la Fuerza Pública de prestar asistencia médica y al deber del ente encartado de realizar adecuadamente los procedimientos para determinar la ocurrencia de una enfermedad durante la prestación del servicio con miras a satisfacer el derecho a la salud, negó el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que con la presente acción se persigue lograr una nueva valoración para que se ajuste el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, siendo que la presente vía no es un medio supletivo ni accesorio de los trámites ordinarios establecidos, los que están en la obligación de ejercer los interesados.
En últimas, adujo que tampoco se constató la falta del servicio médico; sin embargo, exhortó a la accionada a proporcionar la atención médica requerida. LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, exponiendo para tal efecto que su poderdante es una persona que, por su concreta afección, merece especial protección, razón por la cual se debe enmendar por esta vía el error de haberse aplicado el Decreto 1791 de 2000 y no el 1796 del mismo año. Indicó, además, que si bien está cursando la respectiva acción contenciosa ante “ el Juzgado Segundo de la ciudad de Riohacha ”, lo cierto es que su definición se antoja prolongada en el tiempo.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Se colige, entonces, que ésta pierde su vigor cuando la persona afectada, a fin de lograr la protección del derecho que estima amenazado, está ejercitando los mecanismos ordinarios de defensa ante los jueces competentes. Es ostensible en este caso, que el amparo deprecado por el accionante deviene impróspero, a causa de la afirmación elevada por el accionante, en el sentido de que ante la jurisdicción contencioso administrativa está cursando la acción judicial pertinente (fl. 64, cdno. 1), con lo cual se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
Efectivamente, bajo la óptica trazada, el trámite judicial que ante la justicia contencioso administrativa se adelanta, convierte en prematuro cualquier pronunciamiento del juzgador constitucional, como quiera que ello le está vedado ya que mal haría en actuar como si fuera el fallador de la causa, desplazándolo, sin que pueda olvidarse que el juez de tutela no puede arrogarse colaterales facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
Y es que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario. 2.- “ Respecto de la prestación del servicio médico a los miembros de la Fuerza Pública que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en actividades propias del servicio, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la regla general es la de brindarles la atención médica, con carácter obligatorio, mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa con su desacuartelamiento.
Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar su vida y su salud, caso en el cual la prestación del servicio médico se prolongaría hasta que se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho ” (Sentencia de 12 de agosto de 2009, Exp. 41001-22-14-000-2009-00112-01).
Para el particular evento, advierte la Sala que la anotada excepción no es aplicable, de una parte, en vista que la enfermedad del VIH padecida por el accionante no puede entenderse como adquirida con ocasión del servicio salvo cuando así se demuestre, lo que aquí no ocurrió y, de otra, de conformidad con la aserción elevada por el representante judicial de aquél (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), en el sentido de que a través de la Entidad Promotora de Salud a la que está afiliado se le hacen revisiones hasta de tres veces por semana, tanto en la clínica como en su residencia, de donde se evidencia que se la he venido prestando el servicio de salud, de suerte que en ningún momento, y tal como lo concluyó el Tribunal, resulta probada una violación contra ese derecho constitucional. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
T. 2009-00139-01 _1202878250.bin