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T 2000122140002009-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2505 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 20001-22-14-000-2009-00127-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Cayetano Gutiérrez contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguro Social, Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital, el actor solicita que se ordene a las accionadas “reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía ocupando en dicha entidad, cancelándole los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneció cesante” y que se reliquide, reconozcan y paguen todos y cada uno de los derechos y beneficios convencionales que por mandato legal le corresponden. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que después de haber trabajado por más 25 años y 3 meses al servicio de las entidades acusadas, mediante resolución THLPSI-TO No. 01048 de 15 de noviembre de 2006, el liquidador de la citada Empresa Social del Estado le reconoció y pagó la suma de $54.440.563, por concepto de prestaciones sociales e indemnización con ocasión del despido de que fue objeto sin que mediara “causal justificada” (fl. 3, cdno. 1), pero considera que las “liquidaciones no fueron conforme a la ley, por cuanto no incluyeron todos los factores laborales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, especialmente en los años 2001-2006” (fl. 5, cdno. 1), y por tanto los entes querellados “deberán ser condenados a pagarle a título de indemnización moratoria un día de salario diario por cada día de retardo desde la fecha del despido, 4 de septiembre de 2006, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación según lo establece el decreto 797, artículo 1 de 1949” (fl. 6, cdno. 1). 3.

El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto el reintegro deprecado por el actor es física y materialmente imposible, dado que el proceso liquidatorio de la E.S.E. José Prudencio Padilla, ordenado por el Decreto 2505 de 2006, culminó el pasado 30 de mayo de 2008. Por su parte, el Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Cesar, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque el actor adelantó proceso ordinario laboral por los mismos hechos, en el cual se encuentra pendiente de ser desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras anotar que esta acción no es el mecanismo idóneo para obtener la reliquidación de derechos laborales, ya que para este tipo de controversias existe otro medio de defensa judicial, y no se puede conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio porque el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; amén de que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez.

Agregó que con abstracción de los citados argumentos, no sería viable ordenar el reintegro deprecado por el tutelante, habida cuenta que el proceso de liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla culminó el 30 de mayo de 2008. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores. 2.

Bajo el contexto planteado, en el presente caso la sentencia materia de censura debe confirmarse, no sólo porque este mecanismo de defensa no se erige en vía adecuada para cuestionar actos administrativos, como se pretende en el sub examine respecto de la resolución -001048 de 15 de noviembre de 2006- que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, otras acreencias laborales e indemnización por desvinculación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, por cuanto para ello existen mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador en orden a controvertir su legalidad, sino porque adicionalmente, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la petición de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues siendo el peticionario retirado de la citada Empresa Social del Estado el 4 de septiembre de 2006, sólo hasta ahora es que viene a reclamar por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, guardando silencio durante un lapso superior a tres años que contradice la inminencia del perjuicio que dice le fue ocasionado, y de paso refleja que en el contexto aquí planteado no puede deducirse que hay una violación actual o inminente de sus derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional.

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en que ocurra la presunta vulneración y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.

Por tanto, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, como quiera que su proposición supera ampliamente el lapso de seis meses, que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que ahora ratifica. 4. En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. - Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01