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T 2000122140002009-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 20001 22 14 000 2009 00107 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Emérita Gómez Sáenz frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo mixto que en contra suya y de Humberto Jaimes Carvajal inició la Financiera Comultrasan. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que propuso incidente de nulidad de la diligencia de remate efectuada el 27 de marzo de 2009, al considerar que la licitación pública no cumplió las formalidades legales para subastar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-32481, siendo negado por auto de 24 de junio del mismo año, notificado irregularmente al día siguiente, y contra el cual interpuso el 2 de julio siguiente los recursos de reposición y apelación. 2.2.

Que el 1° de julio de este año, el juzgado accionado, enterado de tal irregularidad, dispuso reponer la notificación, advirtiendo que el término de ejecutoria de dicho auto se contaría una vez notificada esta providencia, al cabo de lo cual la secretaría informó al titular del despacho que no se presentaron recursos, calificando, mediante auto de 23 del mismo mes, de extemporáneos los interpuestos con antelación, bajo el argumento de que no se formularon en el nuevo término de ejecutoria. 2.3.

Que contra esa última providencia, interpuso recurso de reposición a fin de que se autorizara el trámite de los recursos, pero fue denegado por auto de 28 de julio de este año (sic), consumándose de esa forma la vulneración de los derechos invocados, pues insistió en que tales medios impugnativos fueron presentados oportunamente. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene al juez acusado dar el trámite legal a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto proferido el 24 de junio de 2009.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica se opuso a la petición de tutela, en atención a que la accionante dispuso dentro del proceso ejecutivo del recurso de queja para hacer valer su reclamo, no siendo admisible, por tanto, que acuda a este trámite constitucional para subsanar su omisión. Puntualizó que contra el auto del 23 de julio de 2009, que no admitió a trámite los recursos formulados por la accionante por extemporáneos, sólo interpuso el de reposición, dejando de lado la solicitud de copias para presentar el de queja, siendo denegado a la postre por auto de 28 de agosto de este año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo que la peticionaria desperdició el recurso de queja, con que contaba para la protección de sus derechos, de tal suerte que no le es permitido ahora que pretenda revivir esa oportunidad procesal para proponerlo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o adicional de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que dicho instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes. 2. En el presente caso, la Corte considera que es impertinente el amparo deprecado, en la medida que la quejosa no agotó el medio de defensa judicial previsto en el Estatuto Procesal Civil para hacer valer su reclamo.

En efecto, si la queja fue dirigida contra la providencia calendada el 23 de julio de 2009, que negó el trámite de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que desestimó la solicitud de nulidad de la diligencia de remate, por ser extemporáneos, los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil le brindaban la posibilidad de formular en su contra el recurso de reposición y en subsidio la expedición de las copias conducentes para presentar el recurso de queja, a fin de que el superior lo concediera si fuere procedente.

Pero, como la peticionaria se conformó pidiendo lo primero, sin hacer lo propio con la expedición de las copias para interponer el recurso de queja, prácticamente renunció al mecanismo que la ley procesal prevé para dirimir la controversia, de modo que su desatención no puede ser suplida con la presentación de esta acción de tutela, dado que se desnaturalizaría su carácter subsidiario y residual.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, lo resuelto en esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2009-00107-01