Micelio
T 2000122140002009-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 20001-22-14-000-2009-00101-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO URREGO CORTÉS contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. CARLOS JULIO URREGO CORTÉS instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, en cuyo sustentó manifestó que el 2 de julio del año en curso solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la expedición de copia autenticada de la Resolución N° 1091 de 22 de abril de 2009, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 2.

Demandó, entonces, que se ordene a la accionada expedirle la copia autenticada de la Resolución que solicitó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado al considerar que la demandada manifestó haber elaborado la respuesta reclamada por el accionante, pero no lo acreditó. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia tras indicar que remitió la respuesta a la petición del accionante a la dirección por él registrada, sin embargo la misma fue devuelta, lo que ha originado que aún no le haya sido notificada.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada efectivamente ocurrió, pues aunque en el trámite aparece acreditado que la Secretaría General de la Policía Nacional elaboró la contestación reclamada por el demandante (fls. 25 y 30 a 31, cuad. 1), también se desprende que la misma aún no le ha sido notificada, pues dicha circunstancia no fue demostrada, como tampoco se acreditó que se haya remitido tal contestación a la precisa dirección registrada por el peticionario, tal cual se alegó en el escrito de impugnación. 4.

Si ello es así se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, porque la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado. 5. En suma, se impone confirmar el fallo impugnado como quiera que la violación al derecho fundamental de petición del demandante ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada 2 5 ASR Exp. 2009-00101-01