CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 20001-22-14-000-2009-00100-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela instaurada por Raúl Fajardo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, trámite al cual fueron vinculados Hernán Ángel Arguello y Carlos Julio Acosta.
ANTECEDENTES 1. Quien manifestó ser apoderada judicial de Raúl Fajardo solicitó para su representado la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho acusado “proceda a revocar el auto de fecha 21 de julio de 2009 [por el que se suspende el proceso], y se ordene seguir adelante con la diligencia de remate”.
Como soporte de lo anterior, adujo que: En la Oficina judicial accionada se adelanta el proceso ejecutivo mixto del Banco Ganadero contra Hernán Arguello, en el que se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada comunicando la acumulación de embargos de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, a favor del “ejecutivo laboral de Raúl Fajardo contra Hernán Arguello”.
El 22 de abril de 2009, fecha fijada para la realización de la almoneda en la primera de las causas mencionadas, el mandatario de la parte actora presentó un escrito manifestando que había llegado a un acuerdo de pago con el demandado, lo que resulto suficiente para que el funcionario aquí cuestionado procediera a “suspender la diligencia”.
El 16 de julio pasado, “el acreedor hipotecario y deudor presentan una solicitud de suspensión del proceso durante cuatro meses, por otro acuerdo de pago entre ellos, olvidando al acreedor principal”; el Juez avala dicha súplica en auto de 21 de julio siguiente, providencia que es contraria al debido proceso por omitir el traslado al “acreedor laboral” (folios 1 a 6). 2.
El Juzgado Civil de Chiriguaná señaló lo siguiente: “El 30 de julio se recibió oficio… del 17 de julio de 2008 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada Caldas, comunicado que en fecha 17 de julio de 2008 se ordenó decretar el embargo del bien embargado en el proceso que cursa en este Juzgado…inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 50C-329126.
(…) “Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009…se ordenó dar respuesta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada Caldas, a la petición…referente al embargo del inmueble, prelación de créditos… (…) “Mediante auto de 26 de febrero de 2009 se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 22 de abril de 2009. A folios 268 a 269 reposa el acta de diligencia de remate donde quedó constancia que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná se constituyó en audiencia para la licitación; estando en la diligencia de remate se presentó el apoderado de la ejecutante y presentó memorial solicitando la suspensión de la diligencia de remate…con el fin de llegar a un acuerdo con la entidad crediticia para el pago total de la obligación…En este estado de la diligencia el señor Juez dictó auto accediendo a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate y ordenó la devolución de los dineros depositados.
(…) “El 16 de julio de 2009 se recibió memorial del apoderado judicial de la entidad crediticia solicitando la suspensión del proceso de la referencia por el término de cuatro meses a partir del 23 de julio de 2009, la presente petición la invoca por haber llegado a un acuerdo con el demandado para el pago total de la obligación pendiente con el banco, dicha petición fue resuelta por auto de 21 de julio de 2009, ordenando la suspensión del proceso por el término solicitado, teniendo en cuenta que el referido escrita ha sido presentado en legal forma y la solicitud en él contenida se ciñe a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 39 a 44).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja interpuesta, apoyado en que “las pretensiones de la accionante no encajan dentro de los requisitos reseñados por la jurisprudencia para la configuración de la vía de hecho aludida por el accionante, por cuanto se observa que el Juez accionado ha actuado de conformidad a lo establecido en la ley procesal, ya que la suspensión del proceso se dio a solicitud de las partes del proceso” (folios 46 a 52).
LA IMPUGNACIÓN La persona que manifestó ser la apoderada del accionante atacó la anterior determinación con similares argumentos a los expresados en el libelo introductor (folio 57). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, quien invoca la condición de “apoderada” de Raúl Fajardo cuestiona el auto de 21 de julio de 2009, por medio del cual el Juzgado accionado aceptó la solicitud de suspensión del ejecutivo que allí cursa, por el término de cuatro meses; la inconformidad se sustenta en que la referida providencia no fue producto de la anuencia del “acreedor laboral”, reconocido en dicha causa. 2.
Delanteramente se advierte que la abogada quien suscribe el escrito de amparo, en condición de “apoderada, carece de "legitimación" para promoverlo, pues no aportó el "poder" que la acredite para gestionar, en este preciso escenario, los intereses de Raúl Fajardo, sin que pueda ser de recibo para el efecto, la circunstancia de haber actuado como mandatario en el cobro compulsivo que da origen a estas diligencias.
Sobre el particular, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el "poder" conferido a un "mandatario" para actuar en el proceso ordinario no lo faculta para instaurar la tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales de su poderdante (Sentencias de 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp.
No. 3852; 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102; y 10 de agosto de 2007, exp. 00540-01). 3. Con abstracción de lo anterior, la Corte observa igualmente que la queja resulta improcedente, si se repara en que el auto aquí controvertido no fue protestado en el escenario natural; esto es, que no resulta de recibo acudir a la tutela para revivir oportunidades ordinarias de ataque desaprovechadas por las partes o terceros a quienes atañe un litigio determinado. 4.
Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por los motivos señalados en la parte considerativa. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00100-01