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T 2000122140002009-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2009 EXP.: 20001-22-14-000-2009-00096-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por ORLANDO GUERRA BONILLA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y CAMPESINA - COMCAJA -.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial. 2. Afirma, que las sociedades Constructoras Carvajal y Soto Ltda. y los Cocos Ltda. iniciaron procesos ejecutivos contra COMCAJA, los cuales son tramitados ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.

Agrega, que el Juez en el proceso con radicado Nro. 0614 - de 2001 no libró mandamiento de pago con fundamento en que el representante legal de la entidad ejecutada al momento de decretarse la diligencia de reconocimiento de los documentos base de la acción, ya había consignado el valor del capital y además porque si bien es cierto, que los títulos contienen una obligación clara, expresa y exigible, no provienen de la parte demandada, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Añade, que la réplica la desató el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar mediante providencia del 10 de junio de 2009 en la que confirmó la decisión del a quo, actuación que según el criterio del gestor, se traduce en una vía de hecho toda vez que las obligaciones a recaudar fueron admitidas y reconocidas por la Caja de Compensación Familiar y Campesina.

Expresa, que en un proceso ejecutivo promovido por Constructora los Cocos Ltda contra COMCAJA, en el que se plantearon los mismos hechos y con respaldo en idénticos títulos para el recaudo, se ordenó librar mandamiento de pago, el cual fue notificado y la demandada propuso excepciones de mérito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela, luego de comprobar que efectivamente los documentos que sirven de título ejecutivo, y que consisten en las escrituras públicas (Fls. 1 al 99 del cuaderno de copia), no están suscritas por el representante legal de COMCAJA, por lo tanto es acertado el entendimiento del a quo, pues no contienen una obligación clara, expresa y exigible para la entidad ejecutada.

Además, si en otros procesos iguales al examinado, por haberse invocado los mismos documentos, con el carácter de títulos ejecutivos, “el mismo juez sÍ ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante, esas decisiones no lo obligan a hacerlo en este proceso, si después consideró que era errada, pues como se sabe, un error jamás puede ser fuente legal de otro error, máxime si se tiene en cuenta que por auto de fecha agosto 5 de 2009 y con fundamento en los mismos argumentos al expuesto en el proceso que aquí se estudia, ese mismo Juez revocó el auto mediante el cual libró mandamiento de pago (…)” Concluyó, que la decisión del accionado no puede ser considerada una vía de hecho, sino por el contrario está ajustada a derecho, ya que el documento presentado para el recaudo no satisface los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El señor Guerra Bonilla impugnó el fallo, puesto que la entidad ejecutada hizo un pago parcial de la obligación, pues sólo abonó el capital pero no canceló los intereses que se causaron por el término de dos años en el orden del 30% anual, ni las costas procesales, conforme a lo que ordenó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en otro proceso de ejecución de la misma naturaleza.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra por quien invoca la calidad de “ apoderado de la Constructora los Cocos Ltda y Constructora Carvajal Ltda y como cesionario de los derechos litigiosos imbricados en el proceso” (fls. 1 y 5 cdno. 1). En tal virtud, no resultaba suficiente afirmar tal situación sino que era de rigor allegar el poder conferido con ese propósito y el documento donde conste la cesión de tales derechos, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.

Se precisa además, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.

Dilucidado lo anterior y por las razones aquí expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00096-01