CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 10 – 2009 EXP.: 20001-22-14-000-2009-00095-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado, al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario accionado, según el relato que se expone a continuación: 2. El Hospital Rosario Pumarejo López inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, con base en unas facturas de cobro contra el actor, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien ordenó el 18 de febrero de 2009 el embargo de los dineros del Departamento hasta por la suma de $709.963.218, medida que adoptó con fundamento en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996.
Añade, que los títulos base de la acción no contienen la nota de recibido por la entidad deudora, como tampoco tienen la constancia de vigencia de deuda, razón por la que no entiende el tutelante cómo el Despacho libró mandamiento de pago contra el ejecutado. Acota, que el Juez incurrió en vía de hecho al aceptar y tramitar la demanda, al igual que al decretar la medida cautelar, pues “existe una imposibilidad jurídica para ello, habida cuenta que el Departamento del Magdalena fue admitido con Resolución No. 1398 de junio 23 de 2000 emanada de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de un proceso de intervención económica conforme a las reglas de la ley 550 de 1999”, por lo tanto le es aplicable el numeral 13 del artículo 58 ibídem.
Por otro lado, expone que desde que se instauró la demanda existe una causal de nulidad por falta de jurisdicción, pues en caso de existir el derecho, la misma se debió presentar ante el Juez del Circuito de Santa Marta - Magdalena -, de conformidad con el artículo 140 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, dice que la decisión de embargar las cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones y de recursos propios del Ente a pesar de la intervención, es actuar en contravía del artículo 91 de la Ley 715 de 2002, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 e inciso primero y segundo del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. 3.
A la luz de lo anterior, pide que se declare la nulidad del proceso referido y en consecuencia se ordene el desembargo de las cuentas comprometidas y la devolución de los dineros que se encuentren a disposición del Juzgado acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de estudiar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que se adelanta contra el Departamento del Magdalena, denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la entidad tutelante desperdició en varias oportunidades los recursos y acciones judiciales con las que contaba para la protección de los derechos que le fueron presuntamente vulnerados con las providencias acusadas, por lo tanto no es viable que pretenda revivir los términos judiciales que le fueron vencidos por su propio descuido y además aún se encuentra pendiente por resolver la apelación que propuso contra el auto que negó el incidente de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo, argumentando que el a quo no logró identificar el verdadero problema, que consiste en la imposibilidad jurídica que existe para tramitar una demanda ejecutiva contra el Departamento del Magdalena y mucho menos decretar y practicar medidas cautelares, por encontrarse el demandado en un proceso de intervención económica conforme a las reglas de la Ley 550 de 1999, de igual manera porque los dineros pertenecen al Sistema General de Participación, es decir, son de la Nación con destinación específica, por lo tanto son inembargables.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual se traduce en una irregularidad, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz e idóneo de protección judicial. 2.
Auscultado el acervo probatorio se advierte que, el Hospital Rosario Pumarejo de López presentó demanda ejecutiva Singular de mayor cuantía contra el Departamento del Magdalena - Secretaría de Salud Departamental -, la cual es tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien libró mandamiento de pago el 22 de agosto de 2008 conforme a las pretensiones del ejecutante y notificó al accionante el 9 de diciembre del mismo año y éste presentó excepciones previas e interpuso recurso de reposición contra el auto de medidas cautelares y el Juez por auto del 20 de enero de 2009 le rechazó de plano ambos pedimentos, el primero por haberse eliminado con la Ley 794 de 2003 el trámite de las excepciones previas en los procesos ejecutivos y el segundo por haberlo propuesto extemporáneamente.
El apoderado de la parte demandada presentó el 9 de marzo de 2009 incidente de desembargo con fundamento en la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue resuelto de forma adversa a las pretensiones del ejecutado el 1 de junio del mismo año, pues en el proceso no existe ninguna prueba que soporte que el Departamento se encuentra dentro de un proceso de reestructuración y los dineros sí pueden ser objeto de la medida conforme a la excepción que existe por tratarse de servicios de salud, decisión que fue objeto del recurso de apelación, pero el mismo se declaró desierto por no haber aportado las expensas requeridas para gestionarlo.
Por otro lado, el ejecutado presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano mediante providencia del 1 de junio de 2009 y que fue objeto de impugnación, recurso que en la actualidad, según información suministrada por el accionado, se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. De lo anterior se colige, que el accionado no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios dispuestos a su favor para ejercer su defensa, y en la actualidad se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación instaurado contra la providencia que negó el incidente de nulidad, razón por la cual es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-00095-01 8