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T 2000122140002009-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-20001-22-14-000-2009-00075-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por María del Pilar Espinosa del Castillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Defensoría de Familia del ICBF de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional César- mediante la Resolución N° 0051 de septiembre 12 de 2008, declaró la vulneración de los derechos de las jóvenes Andrea del Pilar y Valeria Gnecco Espinosa, así mismo, confirmó la medida de protección de custodia y cuidado personal de las menores en cabeza de la tía paterna Cielo María Gnecco Cerchiario.

El recurso de reposición que interpuso la progenitora, María del Pilar Espinosa del Castillo, contra la anterior decisión, se resolvió adversamente. 2. De otro lado, el 4 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, rechazó de plano la demanda de homologación de la Resolución N 0051 de 12 de septiembre de 2008, porque “ mediante auto de 19 de diciembre de 2008, la Defensoría de Familia resolvió negar el recurso de reposición y mediante escrito de 19 de enero de 2009, el apoderado de la demandada solicita la revisión de la decisión, con fundamento en ello el defensor ordenó enviar el expediente al despacho de familia para la respectiva homologación, desconociendo que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, señala un término perentorio de cinco días siguientes a la ejecutoria del acto para solicitar la remisión a la jurisdicción, término que está más que vencido, tal como se observa en los documentos anexos a la solicitud ”. 2.

A causa de la anterior actuación administrativa y judicial, la madre de las menores, María del Pilar Espinosa del Castillo, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas; en consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia de 4 de febrero de 2009, así como la actuación administrativa adelantada por la Defensoría de Familia del ICBF -César-.

Para tal propósito, planteó que el 12 de mayo de 2008, la tía de sus menores hijas promovió ante la Defensoría de Familia, la actuación administrativa de protección de los derechos a infantes; que paralelamente a ese trámite sin su consentimiento y mediante acciones ilícitas fue sedada e internada en una clínica de reposo en la ciudad de Bogotá para privarla de la custodia y cuidado de las niñas, así como de la administración de los bienes que le dejó su difunto esposo.

Agregó que en aquella gestión se presentaron varias irregularidades, tales como, la ausencia de notificación personal como la concesión del respectivo traslado a la demandada para rendir descargos y pedir pruebas, no hubo etapa probatoria, la valoración psicológica no cumple las exigencias sustanciales y no se dio trámite al recurso de apelación formulado contra la providencia que decretó la medida cautelar de custodia provisional.

Añadió de igual manera, que la reposición interpuesta contra la Resolución que resolvió de fondo el trámite, se decidió adversamente y la notificación del mismo se surtió después de vacaciones de fin de año. Mencionó de otro lado, que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (César) rechazó de plano la demanda revisión del acto administrativo por una supuesta extemporaneidad, no obstante que los términos estaban suspendidos por vacancia judicial y que la notificación del acto se recibió el 13 de enero de 2009. 3.

La Defensoría de Familia -Regional César- manifestó que esa entidad cumplió con el debido proceso; que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados; que contrario a lo expresado por la accionante el proceso administrativo se promovió por las menores y no por la tía; que la demandada no concurrió a la audiencia de conciliación de lo cual se advierte que fue notificada en debida forma; que en la gestión administrativa estuvo representada por apoderado quien ejerció su defensa; que no se tipificó ninguna causal de recusación o impedimento de los funcionarios que atendieron la situación; amén de que las pruebas, memoriales, alegatos se tuvieron en cuenta y se resolvieron oportunamente. 4.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar expresó que el escrito de homologación presentado por el Defensor de Familia, sólo se recibió el 2 de febrero de 2009, entró al despacho el 3 del mismo mes y año, al hacer el conteo correspondiente se llegó a la conclusión de rechazar de plano la demanda, además, debe tenerse en cuenta que los términos judiciales se reactivaron el 13 de enero de 2009, de manera que no hubo violación alguna, en tanto que dio aplicación a la norma que gobierna la situación que no admite interpretación alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la accionante, porque para la fecha en que se presentó la demanda de homologación el término establecido en el inciso 4, artículo 100 del Estatuto de la Infancia y Adolescencia, se había superado. De otro lado, aseveró que no se puede utilizar el amparo constitucional para obtener la revocatoria de una resolución que se encuentra ejecutoriada, como quiera que fue el propio descuido de la parte interesada por la cual ganó firmeza.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante en su impugnación no esgrimió razón alguna de inconformidad contra el fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Encuentra la Corte que el hecho de que la accionante no haya agotado los recursos a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, contra el auto de 4 de febrero de 2009, que rechazó el trámite de la homologación de la actuación administrativa, la reclamante pudo interponer el recurso ordinario de reposición para que el juez en la órbita de su instancia, reconsiderara si en verdad hubo o no acierto en la decisión de rechazar la demanda. Sin embargo, nada de ello hizo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido eventualmente por el desdén de los interesados. 2.

De otro lado, ha de verse que la decisión objeto de censura no está impregnada de apreciaciones probatorias ni razonamientos jurídicos que puedan calificarse de arbitrarios y antojadizos, pues su lectura permite colegir, sin equívoco alguno, que la conclusión vertida corresponde a un análisis coherente y razonable de las normas que gobiernan el caso.

Por lo demás, dado el carácter subsidiario, tampoco es viable la invocación de este mecanismo extraordinario para reabrir controversias definidas en su escenario natural y ante el juez competente, pues éste no fue concebido como instancia adicional. 3. Ahora, respecto del trámite administrativo que se surtió ante el Defensor de Familia, se puede llegar a la misma anterior conclusión, no se advierte desafuero alguno, la accionante allí estuvo representada por apoderado, ejerció sus derechos de defensa y contradicción hasta el punto que los recursos a los que acudió, se resolvieron en oportunidad.

Situación diferente es que acudió tardíamente ante el juez de familia para que éste revisara la gestión administrativa por la vía de homologación, es decir, desperdició el instrumento idóneo que tenía a su alcance, sin que se pueda ahora acudir a la queja constitucional para rescatar ese medio. Entonces, como la tutela resulta en este caso improcedente, el fallo impugnado deberá ser confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-20001-22-14-000-2009-00075-01 _1202878250.bin