CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de doce de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp.
T -No. 2001-22-14-000-2009-00070-01 Decide la Corte la impugnación formulada por Orlando Pedraza Cadena contra la sentencia de 19 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó al protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, los cuales estima conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en la Convocatoria No. 003 de 2008, adelantada para proveer 64 cargos directivos de libre nombramiento y remoción, denominados “Delegados Departamentales” en la planta global de personal de esa entidad, se profirió la Resolución No. 2740 de 11 de mayo de 2009, a través de la cual la autoridad accionada, resolvió excluir al gestor del amparo del proceso de selección, con sustento en que no aportó los títulos o diplomas que acreditaban la condición de abogado y la formación en posgrado, “ debidamente apostillados por el Ministerio de Educación Nacional”, sin advertir que dicho trámite se exige para títulos obtenidos en el extranjero y los que acreditan las condiciones académicas del actor para participar en la Convocatoria, fueron otorgados en universidades nacionales.
Censuró que la mentada decisión se hubiere proferido luego de su inclusión en la primera lista de aspirantes, contenida en la Resolución 1125 de 20 de febrero de 2009, que da cuenta de aquéllos participantes que superaron las primeras etapa del proceso de selección, en la cual figura que el actor obtuvo un puntaje de 130.25 puntos, atinentes a formación avanzada, experiencia laboral y experiencia docente, para cuyo propósito se tuvieron en cuenta las copias de las actas de grado por él aportadas.
Agregó que efectuada la prueba de conocimientos en ambiente web, en la Universidad Sergio Arboleda, la autoridad accionada constató que el accionante no había entregado los títulos debidamente autenticados por el Ministerio de Educación Nacional, no obstante, por mediación del procurador delegado, presente en las pruebas, se permitió que el petente realizara el examen, en tanto, entregó copia de las actas de grado, con lo cual, en opinión del actor, se dio cumplimiento oportuno a los requerimientos de la convocatoria y por ende, tiene derecho a continuar en el proceso de selección. Adujo que conforme al artículo 24 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995, la acreditación académica se realiza a través del título o diploma, cuyo otorgamiento es competencia exclusiva de las entidades de educación superior, al paso que dichas instituciones tienen el deber de llevar un registro de los títulos que expiden y deben plasmar la constancia del número de registro en el diploma y acta de grado; requisitos que cumplen las copias de los títulos por él entregadas durante la mentada convocatoria.
Criticó que la exigencia de “apostille” en los títulos académicos del actor, no está contemplada en la convocatoria y la exclusión del concurso, con sustento en que dicha exigencia tenía por finalidad evitar falsificaciones – como se anotó en el acto administrativo de desvinculación del gestor del amparo - es una actuación que presume la mala fe de los participantes y comporta un requisito que desborda la capacidad jurídica de la entidad convocante para reglamentar los procesos de selección por ella adelantados, pues equivale a crear un requisito en la manera de acreditar la formación académica, que está reglamentada normativamente por el legislador.
Agregó que si lo pretendido por la autoridad accionada era la legalización del título ante el Ministerio de Educación Nacional, así debió establecerse con claridad en los términos de referencia de la convocatoria, pues dicho requisito se dirige a certificar la validez de estudios realizados en Colombia, la existencia del programa académico y de la institución que otorgó el diploma, todo lo cual se acredita con un sello impuesto por dicha entidad en los aludidos títulos.
No obstante, si lo pretendido era evitar la presentación de títulos falsos, el mentado requerimiento no cumple esa finalidad, pues “el Ministerio de Educación Nacional lo único que hace es verificar si el título presentado corresponde a un programa de educación superior legalmente autorizado, entonces ese trámite no garantiza la veracidad del título, puesto que la única que podría hacerlo es la misma institución de educación superior, debido a que el Ministerio no cuenta con herramientas, como un registro de títulos universitarios, para constatar la veracidad de los documentos que se legalizan ”; además, en su opinión, el requisito plasmado en los términos de referencia, se refere a la legalización de actas de grado, que no es competencia del Ministerio aludido.
A pesar de recurrir en reposición el acto administrativo que ordenó su exclusión del concurso de méritos, la decisión fue confirmada por la autoridad accionada mediante Resolución 2952 de mayo 19 de 2009, según afirma, sin practicar las pruebas pedidas por el actor y bajo el mismo argumento que soportó la decisión recurrida, consistente en el incumplimiento del participante de la autenticación de los títulos académicos, antes de la celebración de la prueba en la Universidad Sergio Arboleda.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la provisión de las vacantes disponibles, sin su participación en el concurso de méritos, se dejen sin efectos las resoluciones acusadas y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que publique el resultado del examen de conocimientos que presentó, para que en caso de haber superado la prueba, se permita que continúe en el proceso de selección. 2.
La autoridad accionada solicitó que se denegara el amparo impetrado con sustento en que el accionante es el responsable de la exclusión del concurso, habida cuenta que el numeral 3.4 de los términos de referencia, contempló que para la presentación de la prueba “ los aspirantes deberán anexar las actas de grado, correspondientes a la obtención de título (s) universitario (s), y título (s) de formación avanzada, legalizados de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional”, y la entidad en aras de preservar el principio de publicidad, informó con suficiente antelación (16 de diciembre de 2008) y en múltiples ocasiones, incluso en los instructivos para la presentación de la prueba, la necesidad de adelantar los trámites concernientes a la legalización de las actas de grado de pregrado y posgrado, a tal punto que 118 aspirantes cumplieron oportunamente con dicho requisito, el cual inadvertido por el petente, generó su rechazo en el proceso de selección, en aplicación del numeral 3.2 de la mentada convocatoria Además, estimó que el amparo es improcedente ante la existencia de otros medios de protección judicial consistentes en las acciones contencioso administrativas contra los actos administrativos que conforman la convocatoria y aquéllos que decidieron la exclusión del petente, los cuales se encuentran actualmente en firme y gozan de presunción de legalidad mientras judicialmente no se declare lo contrario, en cuyo escenario, además, el accionante cuenta con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los actos acusados, al paso que el perjuicio irremediable invocado por el petente, no se encuentra el probado para obtener la concesión de la protección constitucional como mecanismo transitorio. 3.
El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que si bien el accionante entregó los títulos, lo hizo sin cumplir con el trámite de legalización exigido en la convocatoria y durante el plazo previsto para el efecto, bajo la excusa de desconocer la información pertinente, lo cual no es aceptable, pues hubo otros aspirantes que cumplieron el requisito oportunamente; en consecuencia, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues fue excluido de la convocatoria debido a su propia negligencia. 4.
El accionante impugnó la sentencia de tutela y recabó en que la autenticación de las actas de grado es un requisito de imposible cumplimiento para los aspirantes, pues el Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para certificar la validez de los títulos obtenidos en universidades nacionales, exigencia que no contempló la convocatoria, por el contrario, un adecuado entendimiento de los términos de referencia emerge que se requería la convalidación únicamente de los títulos obtenidos en el exterior mediante el trámite de apostille, pues las actas de grado no son susceptibles de autenticación ante el Ministerio de Educación y allí no se contempló la exigencia para los títulos nacionales.
En su criterio, el a-quo erró al desestimar el perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de conformar la lista de elegibles para la provisión de los cargos materia de concurso, pues el medio idóneo para el efecto, es la acción de tutela. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se confirmará habida consideración que el debate constitucional se contrae a la legalidad de los requisitos contemplados en los términos de referencia de la convocatoria censurada, asunto susceptible de enjuiciarse a través de las acciones judiciales contencioso administrativas, previstas contra actos de contenido general y abstracto, que por ende, excluyen la procedencia del amparo impetrado en aplicación del artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.
Igual conclusión se predica de los actos administrativos de contenido particular y concreto que resolvieron la desvinculación del petente del concurso de méritos, por incumplimiento de los requisitos en relación con la acreditación de la formación académica; pues contra ellos procedían las acciones contencioso administrativas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales está prevista la figura de suspensión de los actos acusados, con miras a conjurar los efectos que de su ejecución, el demandante estime nocivos; motivo por el cual la protección constitucional deprecada deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 25191 de 1991.
Ahora bien, el accionante solicitó al concesión del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no acreditado en el trámite de tutela, pues la desvinculación de la convocatoria fundada en la propia incuria del gestor del amparo, respecto del cumplimiento de los requisitos que los demás participantes alcanzaron oportunamente, descarta la existencia de un legítimo derecho que permita juzgar la existencia de un agravio a los derechos fundamentales del actor, generado en las decisiones acusadas que amerite la inminente y urgente protección constitucional deprecada.
Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión administrativa, ni suple los mecanismos judiciales establecidos por el legislador para obtener la protección judicial de los derechos de los destinatarios de las decisiones proferidas por la administración pública, lo contrario equivaldría a volcar el régimen de jurisdicción y competencias del sistema jurídico, a través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional de carácter eminentemente subsidiario y residual.
Bastan los anteriores argumentos para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y precedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. EXP. 20001-22-14-000-2009-00070-01