Micelio
T 2000122140002009-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1350 de 2003Decreto 33 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Referncia: 20001-22-14-000-2009-00062-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Apuestas Unidas S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Promiscuo Municipal de El Copey César.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la compañía actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite verbal adelantado en su contra por Ermides Ariza Gutiérrez. 2. Expone en síntesis el promotor del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de El Copey, condenó a su representada cancelar la suma de nueve millones de pesos a favor del demandante, correspondiente al premio ganado en el sorteo de la Lotería “La Caribeña” efectuado el 27 de enero de 2008, más los intereses de ley y las costas del proceso; decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el despacho del circuito accionado el 20 de marzo de 2009, desconociendo que según el artículo 49 del Decreto 33 de 1984 y la jurisprudencia sobre la materia, el contrato de apuestas permanentes o chances “sólo se perfecciona cuando el vendedor devuelve el original al concesionario antes del sorteo de la lotería respectiva”, y en el presente caso quedó “plenamente demostrado que los formularios de apuesta no ingresaron al concesionario para su escrutinio el día en que el apostador hizo su apuesta”, sino al día siguiente cuando de manera oculta la colocó dentro de la venta realizada el 28 de enero de 2008, por lo que considera que los falladores de instancia “no podían acudir a principios generales del derecho, como el es principio de la buena fe, para deducir el traslado de responsabilidad de la vendedora a la concesionaria ”, y la existencia de solidaridad con relación a la actividad del vendedor para resolver el caso. 3.

La titular de la agencia municipal acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el accionante pretende utilizar este mecanismo de defensa “como una instancia más para que sus pretensiones sean escuchadas y atendidas, al punto que lo perseguido es imponer su propio valor probatorio a las pruebas oportunamente recaudadas” (fl. 101, cdno, 1), olvidando que los jueces están dotados de autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley por expreso mandato de la Carta Política.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que las sentencias de primera y segunda instancia reprochadas “están basadas en criterios objetivos, racionales y rigurosos, producto de la valoración del material probatorio recaudado y de la debida aplicación de las normas especiales que regulan el funcionamiento del juego de apuestas permanentes o chance (…)”, no siendo por tanto viable acudir a esta vía como si se tratara de una instancia revisora de la evaluación probatoria que hizo el juez natural de la controversia, cuando la actuación de dicho funcionario se ajusta al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuesto en el libelo genitor. CONSIDERACIONES Se ha decantado en la jurisprudencia que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas sean notoriamente equivocadas, vale decir, que sean el fruto de un yerro manifiesto del administrador de justicia, causante del quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las sentencias cuestionadas, observa la Sala que los juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario, pues la decisiones en ellas adoptadas, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.

En efecto, el fallador de segundo grado, tras analizar las pruebas recaudadas y los planteamientos de las partes, concluyó que la demandada debe responder por el pago del premio así el operador de chance no “cumpla con la entrega de los formularios” vendidos a la empresa en la hora establecida por ésta, ya que no se puede imputar responsabilidad al comprador por el incumplimiento de las obligaciones de aquél, ni esa circunstancia “es excusa para exonerar a la empresa del cumplimiento de la prestación que emana del contrato de juego o apuesta”, cuando el perfeccionamiento de ese negocio jurídico “se formaliza en el momento en que el comprador acepta la oferta realizada por la concesionaria de apuestas o chance, y que a razón de este da el derecho de participar en el sorteo, por lo que el contrato si es existente y perfectamente válido”.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1350 de 2003, “el operador de apuestas permanentes o chances, es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca en forma directa o indirecta el juego de apuestas” y, por lo tanto, “no se puede distinguir al colocador de chance como un agente independiente que no tiene ningún vínculo con la concesionaria, si ellos son los que ejecutan la acción que permite al público adquirir el formulario por medio del cual van a participar en el sorteo, objeto social de la empresa y a los cuales esta tiene la obligación de acreditarlos para la ejecución de la labor encomendada, desprendiéndose de dicha credencial el aval que le otorga la casa chancera a sus colocadores…” Por último sostuvo que si las concesionarias no se hicieran responsables de las obligaciones adquiridas en el contrato aleatorio de juego ni de la omisión de entrega de formulario por parte de los promotores de las ventas, “no tendría ningún fundamento el negocio comercial realizado por la empresa”, pues es ésta “quien debe emplear personal de confianza y acreditarlos (…) para el desarrollo de su objeto social y no colocarle la obligación al comprador que actuando de buena fe y presumiendo la de su vendedor deba asegurarse que éste haga la entrega correspondiente de los formularios”, siendo ese uno de los deberes de éstos últimos según expreso mandato del artículo 22 del decreto 1350 de 2003.

Tales elucidaciones, independientemente que la Corte las prohíje o no, porque no es el espacio para hacerlo, no lucen abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Además de lo anterior, se ha insistido en que por la vía de la tutela no es procedente entrar nuevamente en la discusión y debate propios de un proceso, pues no constituye una instancia adicional en que se permita controvertir los argumentos o las pruebas aducidas.

Justamente, en un caso de contornos similares al de ahora se dijo que “que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia e, igualmente, si la suya es la más acertada y aguda apreciación de las pruebas, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).

“Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.” (…) “En cuanto toca con la queja que el actor enfila contra los juzgadores acusados por no aplicar el ‘precedente jurisprudencial’ de esta Corporación, plasmado en la sentencia a la que alude el peticionario, basta señalar los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación” (…).

(Sentencia de 29 de octubre 2007, exp. 2007-00044-01. De colofón, es bien conocido que los jueces están sometidos sólo al imperio de la Constitución y la ley, y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar, por consiguiente no le es dable al constitucional exigirle al fallador natural hacer actuar una específica tesis jurídica vertida en un determinado fallo.

Por las razones expuestas el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 20001-22-14-000-2009-00062-01