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T 2000122140002009-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 20001-22-14-000-2009-00061-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por NUBYS OCHOA CUADROS contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. 2. En apoyo de la petición expone, que labora en la Universidad Popular del Cesar desde febrero de 1993, desempeñándose actualmente en el cargo de docente de planta en la categoría de profesor asociado con dedicación de tiempo completo.

El Gobierno Nacional al expedir los Decretos, sobre reajuste salarial de los años 2006, 2007 y 2008, para los empleados públicos docentes, no tuvo en cuenta la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-931 de 2004, que señala entre otras cosas que, “(…) dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación (…)” Según la gestora, el incumplimiento de la providencia por parte del Gobierno Nacional en el año 2006, le ocasionó una disminución real de su sueldo, y dicho detrimento se ha proyectado en los siguientes dos años, circunstancia que dio lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados desde el 2006 hasta el 2008.

A la luz de lo anterior solicita, que por este medio se decrete el ajuste salarial necesario para alcanzar la actualización plena del sueldo al año 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, pues la queja de la accionada recae sobre un acto de carácter general, impersonal y abstracto que, por lo mismo, escapa de la competencia del juez de tutela, por lo tanto la accionante deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí debata su inconformidad con los Decretos 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008, los cuales señalan el porcentaje de incremento salarial para todos los docentes públicos universitarios.

LA IMPUGNACIÓN Sin manifestar el por qué de su desacuerdo, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el tema objeto de estudio, sin dificultad advierte la Sala que la tutela reclamada no puede prosperar, toda vez que la crítica está dirigida contra los Decretos 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008, expedidos por el Gobierno Nacional para el aumento de salarios de los empleados públicos y en especial para los docentes universitarios, por considerar la actora que con estos actos se desconoció la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, ese desacuerdo debe atacarse por la vía contenciosa, ya que por tratarse de un acto de carácter general e impersonal se descarta, por improcedente, la aplicación del presente amparo constitucional -numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 3. En cuanto al derecho a la igualdad que según la señora Ochoa Cuadros se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00061-01