CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). REF. Exp. T. No. 20001 22 14 000 2009 00041 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Estebana Correa Mieles frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite administrativo especial que avalúo la actualización de la formación catastral de un predio urbano de su dominio. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, secundado por el Concejo Municipal de Valledupar, reajustó los avalúos catastrales de los predios urbanos de esa ciudad, incrementando el de su vivienda, situada en la calle 10 No. 11A-23, en un porcentaje superior al 200%, sin que se le haya enviado la respectiva resolución y las pruebas pertinentes, transgrediendo de ese modo la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988, pues adujo que se enteró del reajuste sólo cuando reclamó en la Secretaría de Hacienda Municipal el recibo del impuesto predial, sin haber tenido la oportunidad de interponer en su contra los recursos en vía gubernativa. 2.2.
Que el nuevo avalúo desconoció el artículo 6° de la Ley 44 de 1990 y la doctrina de la Dirección General de Apoyo Fiscal, especialmente los conceptos 112 de 1994, 123 de 1995 y 81 de 1997, que prohibían al municipio cobrar el doble del impuesto predial con relación al año anterior, salvo que se construyera o se modificara una vivienda; que vulneró los principios tributarios de equidad y proporcionalidad; y que se calculó con base en un trabajo de campo realizado por personal inexperto. 2.3.
Que el Concejo Municipal de Valledupar debió esperar a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi terminara los autoavalúos para proceder a fijar las tarifas y con ello evitar las irregularidades que viene cometiendo la Secretaría de Hacienda Municipal, pues estimó que el artículo 180 del Decreto 1333 de 1986 faculta al Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud de los Concejos Municipales, para aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, cuando se presenten especiales condiciones económicas y sociales que afecten determinados municipios o zonas de éstos. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que anule el nuevo avalúo catastral y le entregue la resolución por medio de la cual se autorizó su incremento y las pruebas que le sirvieron de soporte; y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que ordene al Concejo Municipal de Valledupar el aplazamiento de dicho avalúo a los contribuyentes a quienes se les aumentó a más del doble o, en su defecto, que se revise el suyo; que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que no rija el nuevo avalúo, porque triplicó el valor del impuesto a pagar; y que se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal informar acerca de la tarifa que le aplicó en el reajuste del avalúo y la que aparece en el Código de Rentas Municipales.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través del Director Territorial del Cesar, se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, aduciendo que esa entidad, en cumplimiento de la normatividad especial vigente, adelanta tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral, como son los procesos de formación catastral, actualización de la formación catastral y conservación catastral, en cuyo último trámite los propietarios o poseedores afectados pueden solicitar, en cualquier momento y ante la autoridad catastral de la jurisdicción en la que se encuentre ubicado el inmueble, la revisión del avalúo, que se inicia al día siguiente de la clausura de la etapa de formación o actualización catastral, demostrando que el avalúo asignado no se ajustó a las características y condiciones del predio formado o actualizado, decisión que se notifica personalmente o por edicto y contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales desdeño la accionante por no haber solicitado dicha revisión, al tenor de los artículos 9° de la Ley 14 de 1983, 30 del Decreto 3496 de 1983 y 129 de la Resolución 2555 de 1988.
Respecto del avalúo catastral del predio de la peticionaria para la vigencia fiscal de 2009, comunicó que fue el resultado del proceso de actualización ordenado por esa dirección territorial, mediante Resolución 20-000-018 del 14 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47072, cuya inscripción en el catastro se dispuso por Resolución 20-000-0041 del 23 de diciembre del mismo año, publicada en el Diario Oficial No. 47219, las cuales constituyen actos de carácter general no susceptibles de notificación y que no ponen fin al proceso, pues precisó, al tenor del artículo 138 de la Resolución 2555 de 1988, que aquella se predica únicamente de las decisiones que se expidan en el proceso de conservación catastral.
Finalmente, expuso, que el reconocimiento predial de los inmuebles objeto de actualización catastral y su investigación económica y comercial fue realizada por la Oficina de Avalúos e Investigación de Mercado de esa Dirección Territorial, con el apoyo de personal adiestrado por el SENA y bajo la supervisión de los funcionarios de planta que tenían a su cargo el control de calidad del proceso, todo en desarrollo de las competencias asignadas por los artículos 1° y 5° del Decreto 3496 de 1983. 2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través de su Delegado, pidió desestimar el amparo constitucional, alegando que, de conformidad con el artículo 180 del Decreto 1333 de 1986, quien está facultado para solicitar el aplazamiento de la actualización catastral al Gobierno Nacional es el Concejo Municipal, no siendo plausible hacerlo de oficio, en consideración a que esa competencia no ha sido asignada a esa cartera ministerial, procediendo en esos casos su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser la autoridad técnica en la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección implorada, aduciendo que la accionante no pidió la revisión del avalúo cuestionado, en los términos del artículo 9° de la Ley 14 de 1983, es decir, dentro del proceso de conservación catastral, en el cual hubiese podido ejercer su derecho de contradicción frente a la decisión y a las pruebas que le sirvieron de sustento, pues tal disposición, en su criterio, faculta al propietario o poseedor del bien para solicitarla cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que la pretensión de su solicitud de tutela es precisamente que el I.G.A.C. le notifique o haga entrega de la resolución mediante la cual se incrementó exageradamente el avalúo de su predio, a fin de interponer los recursos en vía gubernativa, precisando que a dicha entidad le incumbe, y no a ella, conforme al artículo 177 del C. de P. Civil, justificar el incremento del avalúo de la actualización catastral.
Por lo demás, reiteró los argumentos jurisprudenciales expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Por consiguiente, es claro que este instrumento judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante las autoridades competentes, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado deviene impróspero, toda vez que la accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento legal le otorga para hacer valer los derechos invocados, pues es irrefragable que en virtud de la Ley 14 de 1983 (art. 9°), el Decreto 3496 de 1983 (arts. 11, 13, 30 y ss.) y la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (arts. 129 y ss.), podía solicitar, y aún lo puede intentar, la revisión del avalúo estimado en la etapa de actualización de la formación catastral de su predio, que, a su juicio, es desproporcionado, acreditando que su valor no se ajusta a las características y condiciones del inmueble, no siendo adecuado, por tanto, acudir a la acción de tutela como mecanismo alternativo para suplir el cauce administrativo previsto para tal fin, pues, es irrebatible que las autoridades catastrales tienen a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
Es más, una vez en firme la resolución con la cual se clausura dicho trámite, la petente dispone de la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Ahora, frente al reparo de que la carga probatoria le incumbe al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y no a quien solicita la revisión del avalúo, es una cuestión que puede plantearse tanto en el escenario administrativo como en el judicial, correspondiéndole a la Administración, en el primer caso, y al juez ordinario, en el segundo, definir el punto, sin que sea conducente que en este restringido ámbito procesal, el juez de tutela se pronuncie sobre un tema tan álgido y trascendental dado el carácter técnico de las circunstancias a acreditar.
De otra parte, respecto de la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización de la formación, hasta por un período de un (1) año, es claro que su ejercicio está supeditado a que se acredite la afectación del municipio por especiales condiciones económicas o sociales (Ley 14 de 1983, art. 10, y Decreto 3496 de 1983, art. 24), exigencias que en este caso no están enunciadas ni probadas, no siendo la tutela, por consiguiente, el escenario propicio para ocuparse de ello, dado su carácter residual.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2009-00041-01