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T 2000122140002009-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2000122140002009-00039-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de 27 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió la tutela implorada por José Guillermo Álvarez Martínez frente a la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que la institución accionada no le ha contestado una solicitud presentada el 15 de agosto de 2007 para que corrigiera su historia laboral y le enviara copia de la misma ya subsanada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el 24 de agosto de 2007 dio respuesta a la solicitud del accionante y la envió a su dirección, pero como la misma no fue hallada por la empresa de correos, se la volvió a remitir.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, bajo el argumento de que la institución demandada no había respondido al reclamante la solicitud de expedición de copia del extracto laboral. LA IMPUGNACIÓN La accionada recurrió ese proveído, insistiendo en que ya le había contestado al accionante, a quien también le envió el extracto laboral reclamado, el que nuevamente le remitía. CONSIDERACIONES 1.

Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados u objeto de seria amenaza de quebrantamiento por la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, siempre que el agraviado no tenga a su alcance un medio eficaz a fin de hacerlos efectivos ante la justicia ordinaria. 2.

A simple vista, encuentra la Sala que en este caso es ostensible la improcedencia de la protección excepcional promovida por Álvarez Martínez, teniendo en cuenta que, como él mismo lo acepta en el escrito visto a folio 57, el 7 de mayo último la Policía Nacional le respondió su pedimento; por consiguiente, desapareció la omisión aducida en la demanda de amparo, de donde aflora con nitidez que se trata de un hecho superado, cuya virtualidad sustrae del conocimiento del juez de tutela la materia objeto de la salvaguardia aquí reclamada. 3.

Así, coincidente con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional promovida por carencia de objeto, debido a que ya se produjo la respuesta reclamada por el accionante, razón por la que sería una necedad ordenar hacer lo que ya se hizo. 4. Por supuesto que si la contestación no llena enteramente las expectativas del peticionario, es asunto extraño a esta acción, pues lo cierto es que la respuesta suministrada por la parte accionada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce quebrantado; otra cosa es que por las razones fácticas expresadas en la misma no sea procedente la corrección de su historia laboral. 5.

Así, resulta próspera la impugnación interpuesta, con el consiguiente fracaso de la pretensión tutelar formulada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por José Guillermo Álvarez Martínez.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2000122140002009-00039-01