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T 2000122140002009-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 17 de junio de 2009. Ref.: 20001-22-14-000-2009-00033-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que promovió Eduardo Enrique Quiñones Vargas contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se incurrió en causal de nulidad.

En efecto, el accionante adujo que Cajanal le concedió la pensión de vejez a que tiene derecho pero que se ha negado a liquidarla en la forma que legalmente corresponde, esto es, aplicando el régimen especial previsto en el art. 6° del 546 de 1971 por tratarse de un ex servidor de la Rama Judicial, por lo que solicitó que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. la modificación de las resoluciones a través de las cuales le reconoció la pensión de vejez y le negó la reliquidación por él solicitada.

De allí se desprende, entonces, que la acción se dirigió contra la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual, aunque se encuentra en la fecha de esta providencia en estado de liquidación aún está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1°, Ley 490 de 1998), y conserva su naturaleza de entidad del sector descentralizado por servicios (art. 39, Ley 489 de 1998) hasta que culmine el trámite liquidatorio, cuestión a la que cumple agregar que la acción de que se trata se instauró el 10 de marzo de 2009 (fl. 48, cdno. 1).

Ahora bien, como quiera que el inciso segundo del Num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental será repartida entre los Juzgados del Circuito, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) –al que inicialmente fue repartida- y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el Num. 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) –al que inicialmente fue repartida- no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Quiñones Vargas contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., - hoy en liquidación - a partir de su auto admisorio. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar). Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 1 2 ASR. Exp. 2009-00033-01