CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 20001-22-14-000-2009-00011-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que negó la tutela instaurada por Cristobal Cantillo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados “el Gerente y la Jefa del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Santander”.
ANTECEDENTES 1. Por intemedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social integral, mínimo vital, salud, vida y reconocimiento y pago oportuno de pensiones; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad accionada disponga el cumplimiento de su sentencia emitida el 12 de diciembre de 2007, y revoque el auto de 20 de noviembre de 2008, en cuanto con el mismo se absolvió de desacato a la Directora del Seguro Social.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Prestó sus servicios en la empresa Cicolac S. A. entre el 18 de junio de 1965 y el 13 de febrero de 1987, por lo que contabilizó 21 años, 7 meses y 15 días; sin embargo, la referida empleadora afilió a su trabajador al Instituto de los Seguros Sociales, hasta el 4 de noviembre de 1968. El 6 de agosto de 2003 pidió al I.S.S. “el reconocimiento y pago de la pensión de vejez”, lo que fue denegado mediante la resolución 00371 de 2004, porque no contaba con “955 semanas cotizadas”, determinación que fue ratificada en similar No. 4786 de 28 de agosto de 2007.
Sin embargo, se “reconoció la procedencia de obtener por parte de la empresa Cicolac, el pago de los aportes por las cotizaciones desde el 18 de junio de 1965 hasta el 3 de noviembre de 1968, indicándole…las diligencias o trámites que debía hacer ante la empresa Cicolac, para obtener parte de la misma, el pago de las cotizaciones no canceladas a pensiones por dicho tiempo”.
En consideración a su situación económica y delicado estado de salud, radicó una acción de tutela para que los Seguros Sociales reconocieran la totalidad del tiempo laborado en Cicolac S. A., y de ser el caso repitiera contra la empresa morosa; el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, a quien correspondió el asunto, acogió las súplicas constitucionales, a través de fallo de 12 de diciembre de 2007.
No obstante lo anterior, la allí accionada “negó nuevamente la pensión de vejez, soportada en el hecho de que el interesado “registra cotizaciones a partir del 4 de noviembre de 1968”. En consecuencia, el 25 de marzo de 2008 se formuló incidente de “desacato” por incumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela; el Despacho de conocimiento, pese a que en auto de 28 de agosto del año pasado advirtió a la demandada que debía “hacer la sumatoria de las semanas cotizadas y no pagadas por Cicolac”, decidió, mediante providencia de 20 de noviembre siguiente y “de manera sorpresiva”, no imponer “sanción”.
La precitada determinación se constituye en una vía de hecho, porque se aceptaron las justificaciones que ya habían sido descartadas en la “sentencia de tutela”, desconociéndose, de paso, que en ésta se dispuso que el I.S.S. “reconociera y contabilizara el tiempo laborado en Cicolac desde el 18 de junio de 1965 hasta el 3 de noviembre de 1968”. 2.
El Juzgado cuestionado guardó silencio en torno a la queja interpuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección reclamada, con los argumentos que pasan a relacionarse: a) En la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2007, el Juez Tercero de Familia de Valledupar dispuso: “PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales invocados por Cristobal Cantillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Ordénase al gerente del Seguro Social Seccional Santander y a la Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander o a quien haga sus veces, que en el término de 5 días estudie la petición de pensión de vejez del accionante y en caso de cumplir con la edad o las semanas cotizadas en consideración al artículo 36 de la ley 100 de 1993 a la fecha del inicio de su vigencia, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Cristobal Cantillo, sin perjuicio del derecho de repetir contra la empresa morosa por lo adeudado.
“TERCERO: Prevéngase al Gerente del Seguro Social Seccional Santander y a la doctora Sonia Judith Mendoza Góngora para que se apreste al cumplimiento de esta tutela, a fin de que no incurra en desacato y causal de mala conducta”. b) De acuerdo con lo plasmado en el citado fallo, no es cierto que el funcionario acusado haya ordenado al Instituto de los Seguros Sociales “contabilizar el tiempo de servicio laborado por el actor en la empresa Cicolac y que luego procediera a sumarlas a las 955 semanas pagadas”. c) Por tal virtud, la decision de abstenerse de condenar por “desacato”, “no puede ser considerada una vía de hecho, máxime si se observa que dicho instituto cumplió los términos dispuestos en la sentencia de tutela” (folios 143 a 154).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial del actor impugnó la citada determinación, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 156 a 159). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el accionante cuestiona la providencia de 20 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar resolvió no imponer sanción por desacato al Instituto de los Seguros Sociales (folios 138 a 140); para fundamentar su censura, esgrime que en el referido proveído se aceptaron las justificaciones que ya habían sido descartadas en la sentencia de tutela, desconociéndose, de paso, que en ésta se dispuso que el I.S.S. “reconociera y contabilizara el tiempo laborado en Cicolac desde el 18 de junio de 1965 hasta el 3 de noviembre de 1968”. 2.
Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera “instancia” por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.
Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del “incidente de desacato” posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las que resuelven “incidentes de desacato” debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01. 4.
En el anterior orden de ideas, el presente amparo está llamado al fracaso, pues con la misma se pretende controvertir el auto de 20 de noviembre de 2008, por el cual el Juez accionado resolvió el “incidente” que le fuera planteado. 5. Por lo demás, debe verse que en la referida providencia no se advierte arbitrariedad o capricho del Juzgador, en la medida que analizó el asunto de manera objetiva y a la luz de lo “resuelto” en la sentencia de tutela, cuya transcripción se efectuó a folio 3 de esta providencia. 6.
En virtud de lo discurrido, se confirmará la determinación de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00011-01