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T 2000122140002009-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Referencia: 20001-22-14-000-2009-00010-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Álvaro García Domínguez frente al fallo de 25 de marzo de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Chiriguaná.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia de 19 de febrero de 2008 y 6 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, proferidas en el proceso abreviado de impugnación de actas que promovió contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Chiriguaná –COOTRANSCHI-. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional, adujo, en compendio, que la sentencia de primera instancia proferida en el mencionado proceso contraviene las reglas de la sana crítica en cuanto desestimó un dictamen pericial sobre la existencia de falsedad material en punto a la asistencia, consentimiento y firma de miembros de la junta directiva en asamblea de la nombrada Cooperativa, conducta que sumada a su no citación para la reunión en que fue separado de sus funciones confirman la nulidad del respectivo acto.

Igualmente acusó dicha sentencia por desconocer el mandato contenido en el artículo 49 de los estatutos de la cooperativa que confiere facultad exclusiva para convocar a asamblea general al consejo de administración y no al gerente. Refirió que la sentencia del ad quem consideró que al no celebrarse en oportunidad legal la elección de miembros del consejo de administración se prorrogó el periodo del tiempo venidero, sin que tal determinación cuente con respaldo legal.

Enfatizó que el acta de nombramiento del nuevo representante legal de la cooperativa aparece avalada por dos firmas que supuestamente corresponden a dos integrantes de su comité de vigilancia, quienes certifican cuáles son los miembros hábiles para votar la elección de aquél, las cuales tilda de falsas, según se estableció en el proceso mediante dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, el cual no fue tenida en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, porque consideró que en el caso bajo estudio no se evidenció irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho, puesto que la decisión tomada se dio en estricto cumplimiento de la ley procedimental civil. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo alguno de disentimiento.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este mecanismo constitucional opera de modo excepcional, esto es, cuando se detecte una desviación arbitraria, antojadiza o absurda del operador judicial, que no sea posible remover a través de los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley. 2. Analizada desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de segunda instancia de 6 de noviembre de 2008, confirmatoria de la primer grado, proferida en el referido proceso, no advierte la Sala proceder arbitrario, irreflexivo o absurdo del operador judicial y, por ende, constitutivo de vía de hecho, por cuanto, para desestimar las pretensiones de nulidad de las actas Nos.30 y 31 de 17 y 23 de marzo de 2007, respectivamente, se apoyó en los estatutos de la Cooperativa demandada, específicamente en el artículo 56, de cuya hermenéutica concluyó que el consejo de administración no estaba obligado a notificar al gerente cuando fuera a reunirse en asamblea ordinaria o extraordinaria y, por tanto, resultaba “irrelevante adentrarse en el debate jurídico - probatorio sobre la causal alegada ” por el actor (fl.266).

En efecto, el Juez ad quem después de transcribir el citado artículo de los estatutos consideró que a quien debía citarse a la asamblea era al consejo de administración de la cooperativa y no a su gerente, porque los estatutos no contemplan esta segunda hipótesis, en la medida que lo allí establecido es que el mencionado consejo sesionará mediante citación o convocatoria efectuada por el presidente, el gerente de la junta de vigilancia o al menos tres de sus miembros principales.

Comoquiera que para arribar a su determinación el juzgador sopesó razonadamente la realidad fáctica acorde con el régimen estatutario previsto para el ente social y sus miembros, la discusión planteada descarta la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es acometer una nueva valoración de la controversia y del material probatorio, ya que ello es del resorte exclusivo del juez natural en su misión privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia la interpretación, evento en el cual si la decisión cuestionada obedece a una interpretación racional, “…con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (sent. 11 de mayo 2001, exp.0183). 3.

Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V: Exp. 20001-22-14-000-2009-00010-01