CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 20001-22-14-000-2008-00140-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2009 por la Sala de Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Emilse de Jesús Royero León contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el señor Juan Ricardo Gil Ferrer; en consecuencia, solicita que se ordene revocar el mandamiento de pago, porque los documentos allegados como título base de ejecución no contienen una obligación clara, expresa y exigible. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que si bien el citado señor adelantó proceso ordinario en su contra con el fin de que se declare que entre él y ella existió un contrato de mutuo por valor de $35.000.000 desde el mes de marzo de 2004 hasta octubre de 2006 a un interés del 2.5% mensual, y ésta pretensión fue acogida por la agencia judicial acusada mediante sentencia de 19 de mayo de 2008, lo cierto es que en dicha providencia el despacho no la “condenó a pagar suma alguna de dinero” y por ello, a pesar de que el extremo activo procedió a solicitar la ejecución con base en tal proveído a continuación y dentro del mismo expediente, el Juzgado de conocimiento la rechazó tras considerar que la “sentencia en si misma no contenía un titulo ejecutivo y que el demandante debía completar el título”; sin embargo, posteriormente, el interesado presentó nueva demanda en proceso ejecutivo separado, siendo asignado al mismo aperador judicial, quien además de no separarse del conocimiento del asunto en aplicación del principio de imparcialidad objetiva del fallador, procedió a librar mandamiento de pago sin que el que demandante hubiese allegado documento adicional alguno, razón por la cual solicitó la revocatoria de la orden de pago, alegando que “los documentos aducidos no constituyen título ejecutivo, por cuanto no contienen una obligación clara expresa y exigible de pagar un cantidad liquida o liquidable de dinero, no es era sentencia de condena sino una sentencia declarativa”, es decir, que no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pero el estrado judicial resolvió mantener la decisión en pleno desconocimiento de los derecho de la actora y, por tanto, considera que se incurrió en vía de hecho. 3.
Por auto de 10 de diciembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al extremo activo en el asunto que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 31-32, cdno. 1). 4. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar indicó que los documentos adosados como título base de ejecución dentro del proceso objeto de cuestionamiento, esto es, “la sentencia de 19 de mayo de 2008, mas la escritura pública de constitución de hipoteca por valor de $35.000.000.oo suscrita por las partes”, satisfacen los presupuestos contenidos en el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil y, con fundamento en ellos, se libró la orden de pago mediante auto de 3 de julio de 2008.
De otro lado, en cuanto a la causal de impedimento en que considera la actora incurrió el operador judicial acusado, precisó que “admitir tal afirmación, sería desconocer lo contemplado en el artículo 335 del C. de P. C., modificado por la ley 794 de 2003, art. 35, que faculta al Juez de conocimiento continuar con la ejecución de la obligación declarada, ya sea dentro del mismo proceso o por separado” (fl. 49, cdno. 1).
Por su parte, El señor Juan Ricardo Gil Ferrer se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la queja constitucional promovida por la actora, “no es otra cosa que un sofisma de distracción, para abrirle paso al entorpecimiento de la acción ejecutiva que se derivó de la tramitación de un juicio ordinario puro, limpio y gestado en toda su intensidad al calor de la legalidad, tal como se encuentra gestado también el proceso ejecutivo, que tuvo como base de recaudo el fallo del juicio ordinario” (fl. 40, cdno. 1), en el que se declaró la existencia de un contrato de mutuo, “que quedó perfeccionado el 28 de julio de 2004, por suma de (…) $35.000.000.oo por el término de 18 meses y con intereses al 2.5% mensual…” (fl. 37, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que el objeto de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, “es la realización del derecho sustancial allí reconocido, con el consecuente ejercicio de las acciones ejecutivas derivadas del contrato reconocido, como lo es el de mutuo, desvirtuándose así la trasgresión de derecho fundamental alguno, y muy especialmente el debido proceso, puesto que lo que se pretende con el proceso ejecutivo es la solución o pago de la deuda reconocida a favor de Juan Ricardo Gil Ferrer, junto con todos sus intereses de plazo y de mora conforme a la ley civil y comercial, considerándose por la Sala, que el Juez accionado, cumplió con el deber de ordenar el pago dispuesto en el auto de 3 de julio de 2008 (…), sin que lo decidido en auto de 11 de junio del mismo año (…), sea óbice para que pudiera dictar tal disposición en el nuevo proceso, porque se está dando una oportunidad procesal para que la accionante pudiera ejercitar plenamente su derecho de defensa, sin la limitación que hubiera surgido si se hubiera admitido la ejecución dentro del mismo expediente que se rechazó por el último auto citado, deviniendo así, ante la inexistencia de razones de hecho y de derecho, la negación de la protección deprecada” (fl. 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho querellado quebrantó la independencia objetiva al no separarse del conocimiento del ejecutivo luego de haber tramitado el juicio ordinario, y que “[una sentencia judicial, para que constituya título ejecutivo debe condenar al demandado a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer o al menos debe declarar que el demandado le debe al demandante alguna suma de dinero]”, lo que no ocurrió en el presente caso y, por tanto, no era viable librar mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, haya incurrido en esa clase de yerro al librar la orden de pago contenida en la providencia de 3 de julio de 2008, tras considerar que la sentencia que se aportó como título base de ejecución, al reconocer la existencia de la obligación demandada, lo hizo con las características que alcanzan a encajar en las condiciones que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible y que constituía plena prueba contra el deudor; decisión que no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el interesado, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
Por otro lado, es preciso advertir, que si bien no se comprende la razón por la cual la autoridad jurisdiccional acusada negó inicialmente la orden de pago solicitada a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la providencia que sirvió de base del recaudo, lo cierto es que posteriormente el Juez en actuación separada, reexaminó los documentos allegados y encontró que reunían las exigencias para proceder a la ejecución, sin que dicha situación alcance a configurar un vicio que pueda dar lugar al otorgamiento de la tutela, máxime cuando el hecho de que el funcionario querellado no se haya separado del conocimiento del cobro compulsivo, por haber dictado con anterioridad la sentencia que dio origen éste, no se encuentra consagrada como causal de impedimento o recusación alguna. 3.
Así las cosas, se observa que la autoridad jurisdiccional acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Por lo someramente discurrido, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 9 W.N.V. Exp. 20001-22-14-000-2008-00140-01