CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-03-2009 REF. Exp. T. No. 20001 22 14 000 2008 00137 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Adalberto David Guzmán Márquez frente al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó, a través de apoderado especial, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal sumario de alimentos que en su contra inició su cónyuge Alba Luz Chávez Martínez. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que la demandante no anexó a su libelo el acta de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, pese a que su artículo 35 la instituyó como requisito de procedibilidad en asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. 2.2. Que el juzgado accionado admitió la demanda de alimentos el 10 de junio de 2008, desconociendo el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, que impone su rechazo de plano cuando se omite el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 2.3.
Que la notificación del auto admisorio se efectuó por aviso en una dirección donde dejó de laborar hace un año, denotando su práctica indebida. 2.4. Que en la audiencia pública realizada el 27 de noviembre de 2008 se dictó sentencia estimatoria, sin permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa, por ser inapelable, en la cual se ordenó el embargo del 30% de su salario, comprometiendo su derecho al mínimo vital, sin que mediara justificación legal para hacerlo, todo lo cual la hace incursa en vía de hecho que vulnera el debido proceso. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare sin efecto toda la actuación, incluida la sentencia de 27 de noviembre de 2008. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado acusado no contestó la solicitud de tutela, pese a ser oportuna y debidamente notificado, al igual que la demandante en el proceso verbal sumario de alimentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional porque consideró que, si bien la conciliación extrajudicial era un requisito de procedibilidad en el asunto de marras y que el mismo no fue cumplido por la demandante, con lo cual se imponía el rechazo de plano de su demanda, también lo es que la nulidad originada en esa omisión quedó saneada por mandato del numeral 1° del artículo144 del C. de P. Civil, toda vez que el demandado fue notificado legalmente del auto admisorio, sin embargo no concurrió a alegarla.
Luego, añadió, la sentencia que dictó el juez accionado no podía ser calificada como una vía de hecho. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha manifestado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en el ordenamiento, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Se colige, entonces, que ésta es inviable cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. Del mismo modo, ha insistido la Sala que dicho mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si éstas representan una vía de hecho, es decir, si se apartan burdamente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2.
En el caso bajo examen es evidente la improcedencia del amparo constitucional impetrado, pues, de una parte, el accionante no controvirtió al interior del proceso la actuación cuestionada y, de otra, la sentencia atacada no constituye una vía de hecho, pues sus fundamentos responden al ordenamiento positivo vigente y a las pruebas incorporadas legalmente al plenario.
En efecto, si el peticionario estimó que la actuación censurada afectaba el debido proceso y su derecho a la defensa, debió hacerlos valer a través de los medios que le brindaba la ley procesal civil, bien interponiendo los recursos ora solicitando su nulidad. Ahora, en punto de los aspectos alegados, es claro que el accionante, en primer lugar, pudo interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (art. 348 C.P.C.), si lo consideraba ilegal, por omitir la conciliación extrajudicial en derecho, irregularidad que al no constituir causal de nulidad quedó saneada, por no ser impugnada oportunamente (art. 140 ibídem) y, en segundo lugar, debió alegar la nulidad por indebida notificación en la etapa de saneamiento de la audiencia prevista en el artículo 439 del C. de P. Civil, habida cuenta que con posterioridad estaba proscrita alegarla, por disposición expresa de su parágrafo 2°, quedando igualmente saneada (art. 144, num. 1°, ibídem).
Finalmente, no es de recibo el argumento del peticionario, según el cual se le cercenó su derecho a la defensa por emitirse una sentencia en única instancia, dado que tal connotación jurídica es válida, si se recuerda que el legislador, en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Nacional y en ejercicio de su potestad configurativa, puede determinar los asuntos que por vía de excepción se sustraen del principio de las dos instancias.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación, pues, adicionalmente, la sentencia atacada, como se anotó, no representa una vía de hecho, ya que los defectos procesales alegados por el accionante no tienen la fuerza suficiente para viciarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2008-00137-01