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T 2000122140002008-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp.

No. 2001- 22-14-000-2008-00127-01 Se decide la impugnación presentada por Lubis Yaneth Gómez Charris, en nombre y representación de la menor Paula Andrea Yasno Gómez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió la acción de tutela promovida por Julián Andrés Yasno Ángel contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la equidad y a la igualdad de las partes, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, porque al proferir sentencia de 5 de octubre de 2006, en el proceso de alimentos que en su contra promovió Lubis Yaneth Gómez Charris, desconoció el proceso de divorcio adelantado por el actor contra Lubis Yaneth Gómez Charris, ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el cual se profirió sentencia en la que se fijó una cuota alimentaria definitiva a cargo del accionante y a favor de la menor hija común Paula Andrea Yasno Gómez; providencia que consultada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haber sido representada la demandada mediante curador ad litem, recibió confirmación el 13 de diciembre del mismo año. Además, la sentencia proferida en el segundo proceso adelantado en su contra, se profirió cuando él cumplía la cuota alimentaria mediante consignación en la cuenta de ahorros personal de la demandante, madre de la menor.

En su criterio, si lo pretendido por Lubis Yaneth Gómez, era incrementar la cuota así debió solicitarlo a través del trámite de aumento de cuota alimentaria, en lugar de proseguir un nuevo proceso en su contra. Agregó que debido a su cargo de oficial – capitán en el Ejército Nacional, ha estado en “el monte” en operativos militares que le han impedido defenderse idóneamente en el proceso de alimentos aludido.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de alimentos. 2. El Juzgado accionado remitió copia del proceso aquejado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concedió el amparo deprecado con sustento en que la ex cónyuge del accionante carecía de legitimación sustancial para promover el proceso de alimentos por cuya virtud se fijó cuota alimentaria a favor de Paula Andrea Yasno Gómez, en tanto esa decisión había sido adoptada previamente en el proceso de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Juzgó que la madre de la menor debió promover proceso de revisión de cuota alimentaria, si lo pretendido en el proceso de alimentos censurado, era el incremento de la que había sido fijada en el proceso de divorcio.

Halló configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., por haberse revivido mediante una actuación judicial, un proceso legalmente concluido; en consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso de alimentos y en su lugar, ordenó proferir sentencia absolutoria a favor del demandado, aquí accionante.

LA IMPUGNACIÓN Lubis Yaneth Gómez Charris, en representación de su menor hija Paula Andrea Yasno Gómez, impugnó el fallo de tutela de primera instancia bajo el argumento que el trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad por haberse omitido vincular a la Defensoría de Familia – Seccional Valledupar que fue la demandante en el proceso de alimentos promovido en contra del actor, tampoco se vinculó a la menor afectada con la decisión de tutela, tan solo se surtió esa actuación respecto de la madre impugnante.

En su criterio, el gestor del amparo, pretende por vía de tutela, evitar el proceso de reducción de cuota alimentaria. En relación con la falta de legitimidad para promover el proceso de alimentos, adujo que de ella es titular la menor, no la madre destinataria de la sentencia proferida en el proceso de divorcio, trámite que se surtió ante un juez incompetente habida cuenta que el último domicilio conyugal fue Valledupar, lugar donde promovió el proceso de alimentos; luego ignoró el proceso de divorcio, al punto que allí fue representada por curador ad litem; a diferencia del actor, que manifestó durante el trámite de tutela que estaba enterado del proceso de alimentos, no obstante, no pudo procurarse una defensa idónea por hallarse “en el monte” cumpliendo su labor como oficial del Ejército, lo cual confirma que su intención a través del mecanismo de amparo, es eludir su obligación alimentaria.

Solicitó negar la protección constitucional ante la inexistencia de una vía de hecho en la providencia censurada, pues “ no es obligación de ese juzgado conocer ni investigar la existe (sic) o no, de una paridad de demanda, tampoco se encuentra demostrado una mala intención en el proceso ”; en especial, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, estando notificado de la demanda de alimentos, no hizo pronunciamiento alguno sobre la sentencia de divorcio, la que conoció la impugnante sólo en septiembre de 2008.

En consecuencia, al juzgado accionado no le era posible sanear el proceso en su oportunidad procesal, como lo establece el artículo 439, parágrafo 2º del C.P.C., al tiempo que la carga de la prueba corresponde a las partes en la etapa procesal pertinente, lo que omitió el gestor del amparo. CONSIDERACIONES La concesión del amparo habrá de revocarse habida consideración que la acción de tutela es improcedente, cuando quiera que haya otros medios de protección judicial que permitan tramitar lo que es materia del reclamo en sede constitucional.

En efecto, el actor alega irregularidades, a su juicio constitutivas de vicios de nulidad en el proceso de alimentos, al tiempo que, la impugnante invoca lo propio respecto del proceso de divorcio cuyo trámite le era desconocido; aspectos que obedecen a la exclusiva competencia del juez de instancia. No puede el juez constitucional interferir la función que compete al juez natural pues ello resiente los principios de independencia y autonomía que inspira la función pública de administrar justicia. Ahora bien, hasta tanto no se aduzcan ante la autoridad accionada, las pruebas pertinentes que permitan infirmar la sentencia que fijó la cuota alimentaria, garantizada mediante las medidas cautelares practicadas que respaldan el suministro de los alimentos de Paula Andrea Yasno Gómez, cualquier decisión que se adopte en sede constitucional, deviene necesariamente prematura y lesiva de los derechos del interés superior del menor.

Así, al margen de la razón que asista a los intervinientes en este trámite constitucional, respecto de las actuaciones censuradas, no es el juez de tutela el llamado a resolver la nulidad aún no planteada ante las autoridades competentes, tampoco es el medio idóneo para fijar el incremento o disminución de la cuota alimentaria. En relación con la nulidad del trámite constitucional que invoca la impugnante, ésta se superó ante la intervención en defensa de sus intereses por parte de su legítima representante legal.

A su vez, en la medida en que la decisión no afecta la actuación desplegada por el defensor de familia, y la vocería para la defensa de los derechos de la menor en el trámite de tutela, se halla garantizada con la actuación de la madre, el posible vicio ante esa ausencia de vinculación, se superó. En suma, los reclamos por la incompetencia, o por la existencia de un fallo anterior sobre la misma materia, o la nulidad por indebida notificación son asuntos que primero se han de ventilar ante el juez natural, pues el Código de Procedimiento Civil, ofrece caminos procesales para encauzar dichos reclamos en el interior de cada proceso.

En virtud de lo anotado, se impone la revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar NIEGA la solicitud de protección constitucional impetrada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 20001-22-14-000-2008-00127-01