CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2000122140002008-00125-01 Procede la Corte a decidir lo que corresponde en relación con la impugnación planteada por quien dijo actuar a nombre de Víctor Reyes Pérez, vinculado al trámite constitucional, contra el fallo de 23 de enero de 2009 de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió el amparo constitucional deprecado por Héctor Mario Mendoza.
Ha de tenerse en cuenta cómo para la intervención en la actuación relativa al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no se requieren formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación de los escritos, la citación de las normas infringidas ni hacerlo por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
No obstante, en este evento, analizado el documento mediante el cual se formuló el aludido ataque contra el fallo de tutela de primera instancia, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido medio impugnativo, dado que el signatario no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la persona afectada con las determinaciones adoptadas en ese proveído, cual es la de mandatario y profesional del derecho, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél, a pesar de la remisión prevista en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en el sentido de que en el adelantamiento de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del citado código, en todo aquello no consagrado en el Decreto 2591 de 1991, pues si bien es cierto que el mismo permite a los interesados actuar directamente, también es verdad que cuando decidan hacerlo por interpuesta persona, la misma ha de reunir las aludidas calidades.
No tiene entonces la posibilidad de abogar en esta actuación a nombre de quien sus derechos afirma les han sido afectados con el fallo de primera instancia, la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultada por el mismo para recurrir ese pronunciamiento, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés para refutarlo y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido.
Por otra parte, no es de recibo el planteamiento de Reyes Pérez en escrito del folio 71, en el sentido de que la persona a quien le otorgó el mandato debía actuar como su agente oficioso, debido a que no se configura la imposibilidad de aquél para ejercer su defensa, directamente o a través de un profesional del derecho, ni la ausencia del mismo del lugar, a tal punto que le impidiera defender sus derechos, pues el 4 de febrero de 2009 estaba en Valledupar, como así se infiere del reconocimiento de firma y huella que llevó a cabo en la Notaría Primera de esa ciudad, momento en el que pudo presentar la impugnación en forma directa ante el tribunal y, finalmente, porque la agencia oficiosa no funciona por encargo, como aquí se ha pretendido.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor del escrito de impugnación para ejercer ese acto, por razón de las mencionadas falencias, se impone su rechazo y la consiguiente orden de remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, dado el notorio equívoco del tribunal al concederla.
Con base en lo expuesto, recházase la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 23 de enero de 2009 de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 2000122140002008-00125-01