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T 2000122140002008-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-03-2009 REF. Exp. T. No. 20001 22 14 000 2008 00116 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante la cual acogió la acción de tutela promovida por Yolbin Alberto Flórez frente a la Dirección General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que con fundamento en el informe suscrito por el comandante del grupo EMCAR de Cerro Partido, el 18 de noviembre de 2005, en el departamento del Cesar, según el cual el accionante se ausentó sin permiso del lugar donde prestaba su servicio en la Policía Nacional, el funcionario disciplinante realizó la audiencia verbal el 17 de diciembre del mismo año, en la cual juzgó su conducta, lo escuchó en versión libre, le recibió sus alegatos de conclusión y lo sancionó con multa equivalente a 5 días de salario, quedando ejecutoriado el fallo de primera instancia en esa fecha. 1.2.

Que el trámite adelantado fue irregular, toda vez que no se observaron las formas propias de la investigación, pues, de una parte, el peticionario no estuvo asistido por un abogado proporcionado por el Estado, quedando huérfano de defensa técnica durante las fases de investigación y juzgamiento; de otra, que la formulación de cargos al disciplinado se basó únicamente en el informe de su superior, el cual no ofrece por sí solo mérito de prueba, dejando de lado la versión del encartado, quien justificó su proceder en el hecho de no encontrar vehículo para retornar a su sitio de trabajo y; en fin, que era improcedente aplicar el procedimiento verbal, dado que no se configuró la flagrancia, la confesión, ni la falta fue calificada como leve. 1.3.

Que el fallo sancionatorio no cumplió los requisitos mínimos exigidos por la norma disciplinaria, en cuanto analizó unas pruebas que brillaron por su ausencia y el funcionario competente no presidió la audiencia, agravado con el hecho de que la sanción impuesta por el Comandante del Departamento de Policía Cesar sirvió de antecedente inhabilitante, conforme al artículo 38, numeral 2°, de la Ley 734 de 2002, para que el Director General de la Policía Nacional lo retirara de la institución, mediante Resolución 02799 de 27 de junio de 2008, causándole un perjuicio irremediable. 1.4.

Que contra el aludido fallo disciplinario no interpuso ningún recurso en la vía gubernativa, razón por la cual estimó procedente interponer esta acción de tutela, pues ante la inexistencia de otra alternativa legal de protección, el juez constitucional debía proteger y restablecer sus derechos. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “ la nulidad del acto administrativo (fallo de primera instancia) de fecha 17 de diciembre de 2005, proferido por el señor Comandante del Departamento de Policía Cesar, que le impuso una sanción disciplinaria de cinco (5) días de multa …”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno precisó que la acción de tutela es improcedente porque, de un lado, existían otros mecanismos de defensa judicial, como eran las acciones contencioso administrativas; de otro, no acreditó el perjuicio irremediable y, en el evento de hacerlo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era idónea para conjurarlo; y finalmente, no cumplió con el requisito de inmediatez, pues dejó transcurrir un tiempo aproximado a los 2 años y 11 meses (sic), contados desde la imposición de la sanción. Puntualizó que no hubo vulneración al debido proceso, habida cuenta que la asignación de defensor procedía si el disciplinado lo hubiere solicitado, que el encartado gozó de las garantías propias del derecho a la defensa, que la sanción se fundamentó en las pruebas legalmente incorporadas y que la destitución del cargo, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38, numeral 2° de la Ley 734 de 2002, dado que presentaba tres sanciones disciplinarias, es un simple acto de ejecución, expedido con apoyo en el artículo 42, numeral 1°, de la Ley 1015 de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección suplicada porque consideró que la decisión de retiro del servicio se fundamentó en la multa que ahora se cuestiona, pues con ésta se completaron las tres sanciones disciplinarias requeridas por el numeral 2° del artículo 38 del Código Disciplinario Único para que le sobreviniera la inhabilidad en el ejercicio del cargo, pero como la falta que dio lugar a dicha sanción fue calificada de grave por el instructor desde el principio de la investigación, connotación que impedía tramitarla por el procedimiento verbal, estimó que era imperativo anular la actuación, por ser ostensible la violación del debido proceso.

Por consiguiente, ordenó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar, que declarara la nulidad del proceso disciplinario seguido al accionante y, como consecuencia, le ordenó al Director General de la Policía Nacional que dejara sin efectos legales la Resolución 02799 de 27 de junio de 2008, por la cual retiró del servicio activo al peticionario, disponiendo, cumplido lo anterior, su reincorporación como patrullero.

LA IMPUGNACION El Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional censuró el fallo de primer grado, insistiendo que la acción de tutela era improcedente porque el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa, como era la revocación del fallo sancionatorio, solicitada por escrito dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de su ejecutoria, todo de conformidad con los artículos 122 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, especialmente lo relativo a la inexistencia del perjuicio irremediable, la inobservancia del principio de inmediatez, la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo atacado y la invulneración del debido proceso disciplinario. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha expresado la Corte que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes. De otra parte, si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, el uso de este mecanismo de defensa judicial debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de desatender el principio de inmediatez que la caracteriza, pues de no ser así se desvirtuaría el carácter urgente de la protección impetrada. 2.

En el caso bajo estudio es manifiesta la inviabilidad del amparo constitucional solicitado, pues, de un lado, el accionante disponía en el momento de solicitar la tutela de un medio de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales y, de otro, es innegable que frente al acto administrativo respecto del cual pidió la nulidad, se incumplió el requisito de inmediatez.

En efecto, en primer término, dado que el peticionario no interpuso recurso alguno contra el fallo sancionatorio atacado (17 de diciembre de 2005), los artículos 122 y siguientes de la Ley 734 de 2002 lo facultaban para solicitar su revocatoria, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de su ejecutoria (aún está en tiempo), sin que la petición ni la decisión que la resuelva tengan la virtud de revivir el término legal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, a las cuales, por cierto, también pudo acudir, habiéndose abstenido de hacerlo.

En segundo término, es palpable que respecto del mismo fallo sancionatorio, el peticionario inobservó el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha de su ejecutoria (17 de diciembre de 2005) y la de presentación del escrito de tutela (16 de octubre de 2008), transcurrieron dos años y diez meses, tiempo exageradamente prolongado para intentar la acción, circunstancia que desvirtúa por sí solo el carácter urgente de la solicitud de amparo.

Ahora, si el acto administrativo atacable era aquel que retiró del servicio al accionante (27 de junio de 2008), por sobrevenirle la inhabilidad del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, como parece haberlo entendido el tribunal constitucional a-quo, pese a que no fue solicitado por el quejoso, la Sala, sin ignorar que con esa decisión se consuma un perjuicio, concluye igualmente que el amparo devenía improcedente, pues el peticionario no agotó los medios de defensa administrativos y judiciales que tuvo a su alcance, como los recursos gubernativos y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo término de caducidad, en el último caso, aún no había vencido para el día en que fue presentada la solicitud de tutela (16 de octubre de 2008), no siendo de recibo, por tanto, que el juez constitucional se ocupe de reexaminar aspectos que correspondía dirimirlos al juez competente por el cauce natural.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, negará la tutela, dejando sin efecto las órdenes impartidas por el juzgador de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de que da cuenta este proveído, por las razones expuestas en su parte motiva.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto las órdenes impartidas por el tribunal constitucional a-quo, en su fallo de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-00116-01