CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 03 – 2009 EXP.: 20001-22-14-000-2008-00109-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por ERIKA LILIANA SALDAÑA PÉREZ contra los JUZGADOS CUARTO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante reclama el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y a una justicia clara y pronta, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, según los hechos que se exponen a continuación: 1. El Banco Colmena BCSC presentó el día 24 de enero de 2006 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, y aunque la entidad sabía que su domicilio era en la ciudad de Medellín, “ nunca se libró Despacho Comisorio para que se me notificara del mismo para ejercer mi defensa, contrario sensu se me dio por notificada al enviar por cierto la notificación al Colegio Gimnasio Británico, lugar del inmueble hipotecado …”.
Agrega, que el bien entregado en garantía “ fue declarado parte de la Sociedad Comercial de Hecho dentro del proceso ordinario ” que se adelantó con ese fin, circunstancia también conocida por el ejecutante, sin embargo, no vinculó al juicio al señor Francisco Contreras Leyva en calidad de socio y, obviamente, solidario de la obligación. Añade, que el liquidador de la sociedad mencionada, “ propietaria del inmueble a rematar ”, solicitó por ausencia de vinculación la nulidad de la actuación con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y condena en costas, petición frente a la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito dispuso “ la Nulidad del Proceso excluyendo el mandamiento de pago y ordenó vincular al proceso al señor FRANCISCO CONTRERAS LEYVA y al liquidador …”, sin mencionar nada respecto de los otros dos puntos requeridos, cuando legalmente estaba obligado a imponer costas en contra de la parte que dio lugar a la ocurrencia del vicio denunciado.
Sin haberse resuelto lo de la condena –prosigue- el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito a quien, mediante memoriales fechados el 14 y 27 de agosto de 2007, se le pidió sin éxito, que enmendara el error de su antecesor. Frente a la anterior providencia se interpuso apelación, recurso que fue negado por improcedente el 10 de septiembre de 2007.
Afirma, que de las irregularidades comentadas apenas se enteró “ EN ESTOS DÍAS ”, razón más que suficiente para solicitar que por esta vía se le protejan las prerrogativas constitucionales quebrantadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción, primero, por temeridad dado que el señor Francisco Contreras Leyva elevó una solicitud “ igual a la que ahora resuelve el Tribunal, pues se trata del mismo proceso ejecutivo hipotecario, involucra a los mismos sujetos procesales, se basa en idénticos hechos y expone iguales argumentos, para solicitar la nulidad de las mismas actuaciones ”; segundo, porque la actora no cuestionó las decisiones motivo de su actual disenso; y, tercero, porque no se verifica el requisito de inmediatez exigido al amparo, si se tiene en cuenta que las providencias criticadas se profirieron hace más de un año -10 de mayo, 30 de agosto y 10 de septiembre de 2007-.
LA IMPUGNACIÓN No informó la señora Saldaña Pérez los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia toda vez que de acuerdo a lo dicho en el escrito tutelar, Erika Liliana Saldaña Pérez no fue vinculada legalmente al juicio aludido por causa atribuible al ejecutante, sin embargo, esa circunstancia que pudo -o puede- ser contrarrestada por medios ordinarios no fue ventilada en el proceso ejecutivo escenario, en un principio, propicio para proponer ese tipo de discusiones.
Informa la accionante que para el momento en que se inició el juicio historiado ella se hallaba domiciliada en la ciudad de Medellín y aunque la situación era conocida “ por las Directivas de la Sucursal Colmena BCSC ” no se intentó su notificación personal en ese lugar, sin embargo, no menciona, a pesar de informar que “ EN ESTOS DÍAS ” se enteró de la existencia del proceso aún en curso, que en uso de lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil que, en su literal, informa que: “ Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo 140 ” (subraya la Corte), haya alegado la nulidad de lo actuado por ese puntual motivo que de prosperar, seguro, le abre la puerta al debate de las demás circunstancias tachadas de irregulares.
Corresponde, sin lugar a dudas, al juez del proceso determinar si le asiste o no razón a la actora en cuanto a sus afirmaciones y de resultar ciertas sus aseveraciones será él, el llamado a corregir la actuación procesal en aras de garantizar el derecho a la defensa de todos los intervinientes en el pleito, concretamente, el de la parte demandada.
Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2008-00109-01