CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2000122140002008-00106-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de 10 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió la tutela demandada por Juan Francisco Navarro Arzuaga frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cesar.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que considera vulnerados, debido a que aunque no estuvo de acuerdo ni participó en el cese de actividades convocado por Asonal Judicial durante el lapso comprendido entre 3 de septiembre y 10 de octubre de 2008, no ha recibido el pago de su salario de una quincena de septiembre y la mensualidad de octubre de 2008 a que tiene derecho como secretario nominado grado 10 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar; añade que si mientras duró el citado paro no pudo laborar normalmente fue por circunstancias ajenas a su voluntad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la decisión atacada fue tomada no como sanción ni represalia sino porque no se prestó el servicio de justicia; y que estaba cumpliendo la circular de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la compensación de tiempo no laborado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida, bajo el argumento de que los accionados no estaban facultados para la retención de salarios aplicada, razón por la que habían actuado contra derecho, fuera de que se trataba de una especie de sanción objetiva; por tanto, ordenó hacer el pago del salario y, si disponían retenerlo, expidieran el acto administrativo personal y concreto a que hubiera lugar.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurrió esa decisión, aduciendo que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial; y que si no se había prestado el servicio de justicia, mal habría hecho al pagar lo no debido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Es de observarse cómo, ha insistido la jurisprudencia en que no procede la acción de amparo constitucional cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, y que únicamente resulta viable si la situación llega a afectar el mínimo vital del accionante o por conexidad alcanza a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3.
En el asunto materia de esta decisión es notoria la improcedencia de la protección excepcional pretendida, teniendo en cuenta que, debido a la cortedad del lapso dejado de pagar al accionante por concepto del salario que devenga como Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, no alcanza a ser afectado su mínimo vital ni ninguna otra garantía básica del mismo, tanto más si continúa vinculado a la Rama Judicial y, por tanto, sigue percibiendo los ingresos laborales correspondientes. 4.
Por otra parte, por cuanto el no pago del salario por el tiempo que duró el cese de actividades promovido por Asonal Judicial proviene de las instrucciones impartidas por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la circular PSAC08-88 (fols. 124 y 125) acerca de la compensación del tiempo no laborado y la forma como debía cumplirse la solución de dicha prestación, es claro que se trata de cuestionar dicho acto administrativo, lo cual no puede hacerse por vía de del derecho de amparo constitucional sino mediante la respectiva acción contencioso-administrativa, ante el juez de esa jurisdicción y con el cumplimiento de las formas propias del juicio previsto para ello.
En este sentido se pronunció la Sala en fallo de tutela de 27 de noviembre de 2008, expediente 76111-22-13-000-2008-00224-01. 5. En relación con la presunta trasgresión del derecho a la igualdad, es evidente que del material probatorio recaudado no se establece que otras personas en las mismas circunstancias del aquí reclamante sí hayan obtenido el pago puntual y completo del salario correspondiente al tiempo de duración del mencionado cese de actividades de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 6.
Así, por la razones expuestas, se impone la prosperidad de la impugnación y el fracaso de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2000122140002008-00106-01