CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de dos mil ocho REF. Exp. No. 20001-22-14-000-2008-00081-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, negó la demanda de tutela promovida por Hernando Guzmán frente al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
ANTECEDENTES 1. Hernando Guzmán reclama el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio ejecutivo que en su contra promovió la Caja de Crédito Agrario. Con tal fin relata que en el proceso que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el 29 de marzo de 2004 se profirió la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y condenó en perjuicios a la parte demandante, pero la autoridad accionada nunca los discriminó, ni mucho menos ordenó el pago de los mismos.
Con fundamento en lo anterior pide ordenar al Juzgado accionado reabrir el proceso para ejecutar el fallo emitido y se paguen los perjuicios materiales y morales que estima en la suma de $205.631.000.oo. 2. El Juzgado y la Caja Agraria guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pues consideró que no es cierta la afirmación de la parte accionante, porque el Juez accionado en la sentencia proferida efectivamente cumplió con hacer la condena en perjuicios en contra del demandante y a favor del gestor del amparo.
Expone que la conducta omisiva no provino de la autoridad judicial acusada sino del peticionario. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante en tutela impugnó el anterior fallo, en síntesis sostiene que no comparte la apreciación del Tribunal porque el 6 de mayo de 2005, envió al juzgado un oficio en el que pidió cumplir con la sentencia en lo atinente a los perjuicios y las costas, pero el Juez lo ignoró. Añade que la situación se enmarca en el segundo requisito formal que señala la Corte Constitucional en decisión T-639 de 2003, que refiere a la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela contra providencias judiciales en circunstancias especiales, por causas extrañas y no imputables a la persona quien no tuvo la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso; aduce que en el caso concreto ello tiene operatividad, como quiera que el abogado de ese entonces dejó vencer los términos y tampoco cobró los perjuicios en vista de que el juez le dijo que era mejor dejar así. Considera además que los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de tutela, como de relevancia constitucional, inexistencia de otro medio de defensa, inmediatez, irregularidad procesal, identificación de los hechos causantes de vulneración, asó como que no se trata de una sentencia de tutela, se cumplen a cabalidad.
Finalmente solicita que se tengan por ciertos los hechos en que se fundó la acción de tutela, porque el Juzgado accionado guardó silencio; por esta razón -dijo- se debe aceptar que omitió hacer algo que vulnera y afecta el derecho fundamental al debido proceso, que debe ser reparado en su integridad conforme a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1.
Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido no podía prosperar, porque no hubo la omisión que se endilga, pues la condena sí la hubo; además, no se cumple en este reclamo constitucional el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de formulación de la presente acción (17 de julio de 2008) y el pronunciamiento de la providencia que se censura han transcurrido cuatro años, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional. 2.
En lo que atañe al silencio frente al escrito calendado 5 de mayo de 2005, en el que se pidió la condena en perjuicios y costas, el reclamo también resulta extemporáneo; a más como no se planteó la liquidación de perjuicios oportunamente, no puede ahora mediante la acción de tutela hacer lo que en el proceso no hizo. Es el interesado víctima, no de un yerro judicial sino de su propia incuria, pues no propuso el incidente de cuantificación de los perjuicios en el momento procesal oportuno; las costas por el contrario se liquidaron enseguida de la sentencia. 3.
En lo concerniente a la aplicación de la presunción de veracidad por el silencio de la autoridad accionada, estima la Corte que con las copias del proceso allegadas, no hay lugar a tener por ciertos los hechos apoyatura del amparo, como quiera que ellas revelan circunstancias diferentes a lo afirmado en la demanda de tutela. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, razón para la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 20001-22-14-000-2008-00081-01 _1202878250.bin