CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 10-12-2008 REF. Exp. T. No. 20001 22 14 000 2008 00078 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Carlos José Villegas Giraldo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el proceso ordinario (sic) que iniciara contra la sociedad Mercado Popular de Valledupar Limitada “MERCAUPAR LTDA”. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.
Que el accionante renovó en enero de 1999 los contratos de arrendamiento celebrados con MERCAUPAR LTDA sobre los locales comerciales 127, 128, 133, 135 y 12H, estipulándose un canon por cada local. No obstante, el 7 de mayo del mismo año, la Junta de Socios de MERCAUPAR LTDA expidió una resolución mediante la cual decidió que el canon de arrendamiento sería por metro cuadrado, aplicándola unilateralmente a tales contratos a partir de esa fecha. 2.2.
Que la cláusula tercera de los nuevos contratos estipula que “ el arrendatario aceptará el cambio de canon de arrendamiento cuando esto no se ajuste a una equidad entre el ingreso y egresos de la empresa Mercaupar Ltda. ”, lo cual significa que la aceptación del cambio por parte del arrendatario está sometida al cumplimiento de una condición (equidad entre los ingresos y egresos de la empresa arrendadora), de modo que si no se probare tal presupuesto, no operaría la modificación. 2.3.
Que la cláusula quinta de los aludidos contratos de arrendamiento estipula que “ El contrato se prorrogará a quien cumpla con todos los requisitos del mismo por un (1) año a partir del primero (1°) de enero de 1999 y el canon será el actual más el aumento de la tasa de inflación que decreta el gobierno, a partir del primero (1°) de enero ”, siendo este el canon que corresponde pagar al arrendatario, pues aparte de ser posterior a la cláusula tercera, refleja la voluntad de las partes contratantes. 2.4.
Que el accionante, en calidad de arrendatario, promovió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar un proceso ordinario (sic) contra MERCAUPAR LTDA, en condición de arrendadora, con el fin de que se declarara que los contratos de arrendamiento de los locales comerciales 127, 128, 133, 135 y H12 se prorrogaron en los mismos términos en que fueron convenidos, que el demandante estaba obligado a pagar a la demandada por cada uno de los contratos, en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, un incremento anual del canon equivalente al índice de precios al consumidor decretado por el Gobierno Nacional y, subsecuentemente, se condenara a la arrendadora a reintegrarle las sumas de dinero pagadas en exceso, por el mismo concepto y durante los mismos años, más los intereses y la indemnización por los perjuicios, pretensiones todas acogidas en la sentencia emitida por ese despacho el 24 de septiembre de 2007. 2.5.
Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por vía de apelación, profirió sentencia de segunda instancia el 11 de junio de 2008, revocando la de primer grado, con la cual vulneró el debido proceso del accionante, pues incurrió en errores en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso, que la convierten en una vía de hecho, pues consideró que el problema jurídico a resolver no era si el contrato se renovó o no, sino determinar si la sociedad arrendadora tenía facultades para aumentar el valor del canon de arrendamiento; que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta como objeto de estudio la novedosa cláusula tercera de los contratos allegados al proceso, pues de haberse aplicado estrictamente hubiese colegido que en tratándose de un contrato de arrendamiento no existe una norma que limite hasta cuánto puede ser ese aumento, como sí ocurre con el arrendamiento de vivienda; que la condición contenida en la susodicha cláusula tercera no fue probada por la parte arrendadora, como era su deber; y que el accionante no podía reclamar lo planteado en la demanda por cuanto no impugnó el acta de la junta de socios de Mercaupar Ltda., en la cual se aprobó el desmedido aumento del canon de arrendamiento. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se “ ordene revocar en todas sus partes la sentencia de fecha junio once (11) del año dos mil ocho (2008), dictada por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre del año dos mil siete (2007), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR, en el proceso ordinario de que trata la PETICION PRIMERA, y que la citada JUEZ proceda a decidir en derecho dicho recurso de apelación (confirmando la sentencia dictada en primera instancia) ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado ni la tercera interviniente contestaron la solicitud de tutela, pese a ser notificadas oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de tutela porque consideró que la sentencia de segunda instancia censurada no constituye una vía de hecho, en la medida que si bien la junta de socios de la sociedad Mercaupar Limitada autorizó el cobro del canon de arrendamiento por metro cuadrado, distinto a lo pactado en el contrato, el accionante aceptó tal cambio, pues, aparte de ser incorporado en el cuerpo mismo de los contratos suscritos por él, fue cancelado en los años subsiguientes sin objeción alguna.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que el Tribunal se limitó a repetir las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, y fundamentando su inconformidad en las mismas razones que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Su formulación contra providencias judiciales procede sólo si éstas constituyen una vía de hecho, es decir, si son producto de la voluntad antojadiza o arbitraria del juez. 2. Revisadas las copias del expediente que se arrimaron al sumario, la Sala concluye que la providencia de segundo grado, emitida por el juzgado accionado, no está impregnada de errores mayúsculos que entrañen una vía de hecho, capaces de vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, pues la interpretación dada a las cláusulas contractuales no responden a su decisión caprichosa ni arbitraria, sino a un criterio jurídico que puede calificarse de razonable, en desarrollo de la autonomía e independencia que la misma Constitución Política le reconoce a la Rama Judicial y a su jueces en su labor de administrar justicia. No sobra advertir que la interpretación de los contratos es una labor que corresponde desarrollarla estrictamente a los jueces ordinarios en su escenario natural, tornándose improcedente el mecanismo breve y sumario de la acción de tutela para ventilar tales asuntos, menos para revivir controversias sobre las cuales ya se pronunciaron los jueces competentes, a no ser que su ejercicio hermenéutico contraríe burdamente la voluntad de los contratantes y las normas subsidiarias.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00078-01