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T 2000122140002008-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 20001-22-14-000-2008-00074-01 Se ha recibido de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el expediente de la referencia, por virtud de la concesión a la impugnación formulada por Jorge Domínguez García contra el fallo pronunciado el 16 de noviembre de 2007.

Para emitir la decisión que en derecho corresponda, se considera: 1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagró en su artículo 32 un medio de ataque contra las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en primera instancia, denominándolo impugnación, para cuya procedencia debe ser planteado por los intervinientes o sus representantes y apoderados debidamente constituidos, el Defensor del Pueblo, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, dentro de un marco temporal de tres días, siguientes a la notificación de la decisión con la cual se muestra inconformidad. 2.

Por lo anterior, cuando un juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que examine la legitimación e interés para interponer la alzada, amen del cumplimiento de la oportunidad respectiva. 3. Dentro de la especie sometida a consideración del Despacho, se advierte que el ataque contra la decisión de primera instancia lo planteó Jorge Domínguez García “actuando en nombre y representación de los legítimos derechos e intereses de mi poderdante, señor Ladys Narváez Pallares”, folio 27, empero sin aportar el documento idóneo que acredite la facultad para obrar por cuenta de un tercero, esto es, el poder especial o general, para ésta precisa acción pública.

Sobre el particular se ha dicho que quien ejerce o actúa en la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, “es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado” (Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 1993). 4. Lo anterior, sin duda alguna, conduce a la falta de legitimidad del censor para recurrir el fallo, lo que inhibe a la Corte para emitir un pronunciamiento de segunda instancia sobre el mismo.

De acuerdo con lo expuesto, se dispone no dar trámite a la impugnación presentada. Cúmplase la orden dada de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y entérese al Tribunal, a las partes y vinculados del contenido de esta decisión. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Magistrada. PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 20001-22-14-000-2008-00074-01