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T 2000122140002008-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 20001-22-14-000-2008-00069-01 Se decide la impugnación interpuesta por James Enrique Romero Sánchez frente al fallo de 14 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como al derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el promotor del amparo solicitó, como mecanismo transitorio, ordenar el levantamiento inmediato de la sanción e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación mediante los proveídos de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de El Banco (Magdalena) y Procuraduría Regional del Magdalena, de 26 de noviembre de 2007 y 30 de abril de 2008, respectivamente, hasta cuando se decida el asunto contencioso de fondo y de manera definitiva a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que oportunamente interpondrá. 2.

Como sustento de sus peticiones, en síntesis, el accionante adujo que la Procuraduría Provincial de El Banco –Magdalena- adelantó proceso disciplinario en su contra, por hechos acaecidos en diciembre de 2003, cuando se desempeñó como alcalde del municipio de La Gloria (Cesar), relacionados con la expedición de unos Decretos Presupuestales, proceso en el que se dictó el 26 de noviembre de 2007 decisión sancionatoria, consistente en destitución del cargo e inhabilidad por diez años para ejercer cargos públicos, el cual fue confirmado en su integridad, según acto emanado de la Procuraduría Regional del Magdalena de 30 de abril de 2008.

Enfatizó que en el desarrollo del referido proceso disciplinario se violaron sus derechos fundamentales, relacionados con su defensa y el debido proceso, por lo que la decisión del ente accionado constituye una verdadera vía de hecho, en tanto la mismo autoridad en distintos autos señaló imprecisiones e irregularidades que venía presentando la investigación y le indicó al instructor las incongruencias entre lo que se cuestionaba y el objeto de la investigación, la ausencia de coincidencia entre la calificación de la falta y los hechos establecidos y la imputación de una conducta a título de dolo por la simple presunción y no por demostración o comprobación efectiva del mismo, por lo que desde la actuación inicial de apertura de la investigación se empezó gravemente a afectar el debido proceso.

Añadió que por auto de 29 de junio de 2007 cuando habían transcurrido veinte meses después de iniciada la investigación, contraviniendo el término legal establecido en el artículo 156 del Código Único Disciplinario, se le formuló pliego de cargos, lapso durante el cual no se practicó una sola prueba, pese a que en la versión que rindió solicitó el decreto de algunos medios para corroborar sus afirmaciones y controvertir las imputaciones que se le estaban haciendo, por lo que al contestar los referidos pliegos, en el mismo memorial solicitó la nulidad de la actuación o en su defecto se ordenara ampliar el periodo probatorio o al menos se hiciera pronunciamiento sobre su conducencia y pertinencia y se le escuchara en ampliación de versión, solicitud de nulidad desestimada mediante auto de 14 de agosto de 2007 y en cambio se ordenó escucharlo en ampliación de versión que de nada sirvió porque no hubo un pronunciamiento concreto sobre las pruebas que en esta diligencia peticionó. Aseveró que en su caso se deduce la presencia real de un daño antijurídico porque pese a poder utilizar otros medios de control judicial, tales como las acciones contenciosas administrativas, los términos dispuestos para su adelantamiento atentarían contra su permanencia en la carrera judicial como empleado del Tribunal Administrativo del Cesar, en el cargo de oficial mayor, ya que una vez comunicado el fallo sancionatorio sería removido de su cargo; tampoco podría seguir ejerciendo el cargo de profesional universitario en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que actualmente ejerce en provisionalidad, en virtud de una licencia no remunerada; y también se le causaría un perjuicio cierto porque está participando en dos nuevos concursos de la rama judicial que se están desarrollando, donde ya superó de manera satisfactoria todas las etapas con un puntaje que lo ubican dentro de los opcionados en la lista de elegibles próximamente a publicarse, por lo que al mantenerse la inhabilidad impuesta por el ente accionado no podría integrar la lista de elegibles y ser nombrado, negándosele la oportunidad de acceder a un empleo al que tendría derecho conforme a sus méritos y aptitudes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que al estar frente a un acto administrativo, el control de legalidad de éste debe hacerse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y el accionante al ejercerla puede solicitar, a través de ese medio de defensa, la suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 ibídem, quedando de esa manera excluida la acción de tutela por su carácter subsidiario, máxime si no se está en presencia de un perjuicio irremediable por no concurrir el requisito de la impostergabilidad de la protección. Agregó que el mínimo vital del accionante no se afectaba porque tenía la libertad de ejercer la profesión de abogado, sin mayores restricciones que las fijadas por la Constitución y las leyes, pudiendo de esa manera obtener el sustento suyo y el de su familia sin necesidad de ser empleado público LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin exponer motivo alguno de inconformidad.

CONSIDERACIONES De entrada se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que las razones aducidas en el fallo de primera instancia para denegar el amparo deprecado se avienen a la línea jurisprudencial de la Sala cuando la acción de tutela se enfila a cuestionar los actos administrativos, aún cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en punto a ello, recuérdese que el interesado tiene a su alcance el mecanismo de las acciones contenciosas administrativas, nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir y desvirtuar su presunción de legalidad, en cuyo ejercicio es posible peticionar la medida cautelar de suspensión provisional contemplada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la que de hallarse fundada, y siempre que se cumplan los requisitos allí exigidos, es suficiente para contrarrestar los efectos de los actos acusados hasta cuando se defina por el juez del proceso el debate correspondiente.

Si como se desprende claramente de la demanda de tutela, el promotor del amparo pretende obtener el levantamiento inmediato de las sanciones impuestas por el ente accionado en los fallos de primera y segunda instancia, hasta cuando se decida el asunto contencioso de fondo y de manera definitiva a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “que oportunamente interpondrá”, ese es, entonces, el escenario adecuado para que el juez natural, de acuerdo con las reglas de competencia, se pronuncie sobre los aspectos planteados, donde a efectos de conjurar la inminencia del perjuicio que alega en sede de tutela cuenta con la posibilidad de rogar la suspensión provisional del acto supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales; caso en el cual dicha cautela tendría similar eficacia a esta acción pública, por lo que, entonces, no es atendible el argumento de la tardanza que puede conllevar el trámite de una acción contenciosa administrativa para pretender sustituirla por este mecanismo excepcional.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “[e]s entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado ” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-0, reiterada, entre otras, sent. 29 de febrero de 2008, exp. 2007-00526-01).

Por último, cumple destacar que la acción de tutela no fue instituida para sustituir o reemplazar al juez natural en su función de juzgar la legalidad de los actos administrativos, “(…) quien de acuerdo con los mandatos de la misma Constitución, también debe ser garante del debido proceso, de las formas propias de cada juicio y de principios tales como la seguridad jurídica y la independencia y autonomía judicial” (sent. 11 de febrero de 2008, exp.

No.11001 22 03 000 2007 01966-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 20001-22-14-000-2008-00069-01