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T 2000122140002008-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 20001-22-14-000-2008-00057-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 10 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Enrique Luis Orozco Martínez y Sara Leonor Pinto contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los peticionarios demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2.- Expusieron como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- En el Juzgado 1° Civil Municipal del apuntado Distrito Judicial, cursa, con base en la letra de cambio al efecto allegada, proceso ejecutivo singular de menor cuantía donde son demandados. 2.2.- Trabada la litis, plantearon sendas excepciones perentorias encaminadas a denotar la omisión de los requisitos de ley para predicar la configuración del título valor arrimado, la inexistencia de la causa invocada, así como el pago de la obligación reclamada. 2.3.- El juzgador municipal dictó sentencia en octubre 29 de 2007, a través de la cual declaró improbadas las excepciones propuestas, providencia que fue apelada. 2.4.- Dicho recurso fue desatado por parte del otro juez acusado mediante fallo del 2 de abril de la presente anualidad en el cual, según criterio de los accionantes, al igual que la sentencia impugnada, a causa de no haberse valorado debidamente las pruebas recaudadas, se despacharon negativamente los medios defensivos, lo que constituye la vía de hecho de la que se duelen. 3.- Solicitaron, en vista de lo anterior, que se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas o, en su defecto, se disponga la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de efectuar algunas citas jurisprudenciales, negó el amparo constitucional solicitado puesto que, advirtió, las decisiones objeto de inconformidad no dejaron de valorar las pruebas decretadas, especialmente el interrogatorio de parte practicado al demandante, amén de que no se acreditó que éste fuera un tenedor de mala fe o que hubiere llenado el título indebidamente, ni que la letra de cambio base del recaudo careciera del mérito ejecutivo que era menester por conducto de que no se hubiere indicado que la suma debida era en pesos colombianos. LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo dictado, razón por la cual procedieron a reiterar los planteamientos efectuados en el escrito de tutela, referentes a señalar, en resumen, que no existe causa de la obligación cambiaria ejecutada, conforme se desprende del interrogatorio de parte practicado.

CONSIDERACIONES 1.- En punto del reproche formulado frente a las providencias mediante las cuales se despacharon desfavorablemente, tanto en primera como segunda instancia, las excepciones de fondo que plantearon los actores, las que ordenaron proseguir con la ejecución en su contra, ha de advertirse que analizadas aquéllas, observa la Sala que los juzgados acusados no incurrieron en la vía de hecho reprochada, toda vez que su decisión está soportada en la valoración de los elementos de convicción recaudados y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el juzgador de primer grado, para arribar a su decisión, consideró, en primer orden, que la letra de cambio aportada como título de ejecución observa los requisitos generales y particulares que impone la ley comercial para tenerla por tal, razón por la cual presta mérito ejecutivo, máxime cuando no se deriva irregularidad alguna ni a causa del espacio existente entre las letras que recogen el valor consignado, ni por el hecho de que no se hubiere indicado en palabras que el objeto de la obligación alude a pesos colombianos; depurado esto, y tras detallar cómo del haz probatorio compilado emerge, de una parte, que el allí demandante es tenedor de buena fe y, de otra, que si bien el título valor fue firmado en blanco, dicho documento se entregó con la intención de hacerlo negociable y fue diligenciado adecuadamente, concluyó que en vista del incumplimiento acaecido en punto de la obligación cobrada, estaba el ejecutante facultado para hacer valer el aludido instrumento cartular, sin que, por el contrario, se haya probado el pago alegado.

Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que conforme a la valoración del acervo probatorio, y al contrario de lo considerado por el a quo, no podía aseverarse que los deudores hubieren impartido instrucciones sobre la manera en que se había de llenar el título para que se arribara a la conclusión de que había sido firmado en blanco, lo cual, adujo, no se acreditó conforme a la carga de la prueba radicada en cabeza de quienes así excepcionaron.

Igualmente manifestó que no existen elementos que hicieran ver que el ejecutante fuera tenedor de mala fe, ni que el título valor careciere de los requisitos legales necesarios para su validez y eficacia, menos aún por conducto de los señalamientos efectuados sobre la forma como quedó escrita la suma debida (“ veinti tres [sic] millones quinientos trece mil trescientos treinta y tres ”) o la omisión de que su pago se haría en pesos colombianos, puesto que se utilizó antes de la cifra numérica el signo equivalente (“ $23.513.333 ”), como que, en fin, tampoco se probó el pago excepcionado.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales. Por supuesto que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2008-00057-01