CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 20001-22-14-000-2008-00051-01 La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual concedió el amparo invocado por Norma Luz Arroyo Hoyos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando el amparo en su carácter de transitorio, la accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y mínimo vital y móvil; en consecuencia, deprecó la orden para que las accionadas le permitan continuar en el concurso para docentes, citándola a entrevista como paso siguiente, y ubicándola en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido en las pruebas.
Adujo, en sustento de lo anterior, que es licenciada en química y biología, y en dicha condición se inscribió al citado proceso de selección, “con el fin de obtener en propiedad el cargo de docente en básica primaria”, el cual viene ejerciendo desde hace más de diez años. Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer los resultados de la valoración de los antecedentes, en los que de manera sorpresiva figuró con una respuesta de “título no aplica para primaria”.
Agregó que en tiempo realizó la reclamación, empero a la misma no accedió la administración, pues le manifestó que “el título que acreditó no es afín con el cargo para el que aspira de conformidad con lo establecido en el marco normativo que regula el concurso”. Señaló que si bien existen otras vías para atacar la actuación ilegal descrita, las mismas pueden durar muchos años, lo que “podría generar un perjuicio grave e irremediable, debido a que no tendría la posibilidad de ingresar a la lista de elegibles y por consecuencia sería retirada del servicio bajo la declaratoria de insubsistencia”. 2.
Las accionadas no radicaron respuesta alguna dentro de la oportunidad conferida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió el amparo de forma transitoria, y, por lo tanto, dispuso que la accionante debe permanecer en el “concurso de méritos” para docentes, mientras se decide el proceso contencioso, para cuya iniciación dio un término perentorio de cuatro meses.
Fundamentó su decisión en la cita parcial de algunas normas sobre educación, entre ellas, el Decreto 2272 de 1979 y la Ley 115 de 1994; con ellas, determinó que la actora, amén de estar habilitada para ejercer la enseñanza en educación primaria, está inscrita en el escalafón, circunstancias que en su sentir hacen de la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil “una vía de hecho”, que además le causa “un perjuicio” a la demandante en tutela (folios 44 a 53).
CONSIDERACIONES 1. Para la Sala no es ajena la temática que en esta ocasión convoca su atención, pues ya en diversas oportunidades ha descartado la posibilidad de acudir a este medio constitucional, en aras de controvertir actuaciones administrativas propias del “concurso de méritos para ocupar el cargo de docente”, aún bajo el ropaje de lo transitorio, toda vez que en la jurisdicción contenciosa, la acción pertinente posibilita la suspensión previa de los actos que se dicen son contrarios al ordenamiento jurídico.
Muestra de efectiva de lo citado, es el pronunciamiento reciente de ocho de abril de dos mil ocho, exp.00032-01, en el que se dijo: “Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
“Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes del “concurso docente”.
“Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. “Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (el mismo criterio puede encontrarse en las sentencias emitidas dentro de los expedientes 2008-00044-01 y 2008 00033 -01). 2.
En consecuencia, como este asunto se adecua en su integridad a los supuestos jurisprudenciales de la Sala, se impone la revocatoria del proveído censurado, para en su lugar, denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.
En su lugar, se niega el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-00051-01