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T 2000122140002008-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 20001-22-14-000-2008-00050-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por ROBERTO CARLOS ANILLO SERPA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que el funcionario judicial accionado le vulneró el debido proceso e inaplicó la ley, pretende el accionante que se dicte nueva sentencia dentro del juicio de alimentos adelantado en su contra. 2.- Fundamenta el actor su petición de amparo en que, la señora Sandra Victoria Quintero en la demanda de alimentos presentada en nombre del menor Santiago Anillo Quintero, afirmó que él era comerciante y propietario de un establecimiento de esa naturaleza y que, por lo mismo, gozaba de la capacidad económica necesaria para “ garantizar una cuota alimentaria acorde con sus necesidades ”.

Notificado del proveído admisorio, en término expuso como argumentos de su defensa que siempre ha colaborado con las necesidades de su hijo, contribuyendo no sólo con una cuota de $ 100.000 mensuales, sino también cubriendo los “ gastos en medicina y ropa y manutención ”, aportando al despacho los correspondientes soportes probatorios. De igual forma, allegó al paginario, el registro de su matrimonio y el certificado médico que daba cuenta que su esposa se halla embarazada; y solicitó una inspección judicial tendiente a demostrar que, el establecimiento de comercio referido por la demandante “ es un triste cambuche donde se expenden chanclas y calzado informal …”.

Sin embargo, el Juez accionado, sin valorar el anterior material probatorio, dictó sentencia imponiéndole una cuota de alimentos “ arbitraria y elevada ”, pues según su criterio no había sido posible “ demostrar su capacidad económica ”. Para el gestor, con la anterior actuación se le vulneró el derecho fundamental invocado dado que el fallo es producto exclusivo de un “ falso raciocinio ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado porque, revisada la labor desplegada por el funcionario judicial accionado surge evidente que incurrió en la irregularidad que se le endilga, no precisamente por las razones esbozadas por el gestor, sino porque, sin ordenar incorporar las pruebas presentadas por las partes al proceso dictó sentencia, en otras palabras, el fallo se profirió “ sobre un fundamento probatorio inexistente ”.

LA IMPUGNACIÓN La señora Sandra Quintero impugnó el fallo proferido, aduciendo, como único argumento, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del juez.

Bajo esa perspectiva, se impone afirmar que fue acertada la decisión del a quo al conceder el amparo implorado por el señor Roberto Carlos Anillo Serpa. Según el artículo 145 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor - en los procesos de alimentos se celebrará audiencia donde, entre otras cosas, “ el juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias ”.

Por su parte, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese procedimiento, establece que la motivación de la sentencia “ deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones ….” En el caso concreto, el actor acudió a la presente acción porque, de acuerdo a su criterio, el Juez accionado le quebrantó el debido proceso al dictar sentencia dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra ya que no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas al juicio; y el Tribunal accedió a lo pedido porque evidentemente “ la sentencia se dictó sobre un fundamento probatorio inexistente, como es que al no incorporarse las pruebas al proceso, no se podían valorar, y menos aún fundamentar la resolución final ”.

De acuerdo a la inspección realizada al proceso de alimentos y al estudio de la decisión cuestionada, para la Sala le asiste razón tanto al gestor como a la Corporación de primera instancia, pues si bien es cierto que en la diligencia celebrada el día 6 de marzo de 2008 nada dijo el despacho sobre las pruebas adosadas y solicitadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada cuando, por disposición, legal debía hacerlo, no lo es menos que dictó el fallo fijando como cuota de alimentos a favor del menor y en contra del demandado la suma de $300.000, dado que no había sido posible demostrar su capacidad económica sin reparar, pues de haberlo hecho seguro había notado la omisión en que había incurrido, que la imposibilidad estribaba en que los medios de prueba aducidos por los intervinientes no habían sido acogidos o desechados por el despacho en el momento procesal oportuno y, bajo esa circunstancia, no podía tomar ninguna decisión de fondo, simple y llanamente porque no existía soporte fáctico para ello.

En la parte considerativa de ese proveído el despacho se limitó a referir la afirmación de la demandante en el sentido de que el padre del menor gozaba de capacidad económica ya que era propietario de un local comercial y la del demandado infirmando lo anterior, porque si bien poseía un establecimiento las ganancias del mismo “ no le alcanzaban para cubrir sus gastos ”.

Se entiende entonces, que la imposibilidad mencionada por el Juez, es el fundamento de la crítica del actor que a la postre le da la razón al a quo, en la idea de tutelar su debido proceso. Para la Sala, la sentencia es el punto determinante de la vulneración alegada, en razón a que en ese tipo de providencias la ley exige que el juzgador realice un examen crítico de las pruebas, evaluación que en sede constitucional goza de gran respeto dada la libertad de apreciación decisiva que tienen los funcionarios judiciales frente a las particularidades concurrentes en cada situación especifica, sin embargo, como se vio, ese no es el caso que nos ocupa.

De suma importancia resulta acotar que, como lo informa la madre del menor, los derechos de los niños gozan de prevalencia constitucional, no obstante, esas prerrogativas deben hacerse valer sólo dentro del marco del debido proceso pues su superioridad no puede ser argumento para vulnerar el derecho de defensa de sus padres. 2. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARIA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00050-01