CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil ocho REF. 2001-22-14-000-2008-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decisión que concedió la acción de tutela promovida por Luis Carlos Figueroa Santafé frente al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. Luis Carlos Figueroa Santafe instauró “acción de cumplimiento ”, con apoyo en el artículo 87 de la Constitución Política, para que el “ Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar ” de aplicación al numeral 3º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y lo exonere de la obligación alimentaria impuesta en sentencia que dio fin al proceso que cursó en el juzgado accionado, en razón de que sus hijos demandantes cumplieron 25 años de edad y algunos residen fuera del país. Informó el petente que acude a la acción constitucional de cumplimiento, porque el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia negó su solicitud de exoneración de alimentos, con el argumento central de que para lograr éste propósito debe formular proceso separado, acreditando la conciliación prejudicial.
(folios 1 y 2 ). 2. Mediante auto de 10 de abril de 2008, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, ordenó tramitar la petición como una acción de tutela, por inferir que lo que pretende el accionante es la protección del derecho fundamental al debido proceso. 3. El Juez accionado pasó silente frente a la acción de tutela, e incumplió con la orden de enviar copia del proceso de alimentos objeto de estudio en sede constitucional.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión, continuó con el trámite del amparo, ante la imposibilidad de notificar a quienes actuaron como demandantes en el proceso de alimentos (folio 31 a 33), conforme a la expresa manifestación de Luis Carlos Figueroa Santafé, quien ignora el lugar de habitación (folio 30). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar accedió al amparo constitucional, en tanto el juez accionado negó la petición de exoneración alimentos, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la ley para este tipo de asuntos, sin tomar en consideración la imposibilidad de llevar a cabo la conciliación previa porque el actor desconocía el lugar de habitación de las personas que pretendía demandar.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal ordenó al Juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela resuelva la demanda de exoneración de cuota alimentaria, atendiendo la circunstancia especial de imposibilidad (folio 58). LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó la decisión, afirmando que el proceso de alimentos seguido contra Luis Carlos Figueroa finalizó mediante la sentencia proferida el 29 de agosto de 1986, en la que se lo condenó a suministrar la cuota alimentaria a sus hijos menores, providencia que se encuentra ejecutoriada y el expediente archivado (folio 61).
Agrega que mediante el auto del 24 de abril de 2006, el juzgado negó por improcedente la solicitud hecha por el accionante, dentro del proceso de alimentos, en la que pretendía la exoneración de la obligación alimentaria, atendiendo que es imperativo que lo haga mediante proceso separado y dando cumplimiento a la conciliación, como requisito de procedibilidad, en los términos de la Ley 640 de 2001.
CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues se evidencia ampliamente superado en el presente caso el término considerado como razonable para que se pueda dar solución por vía constitucional a la controversia planteada por quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’. Tarde usó Luis Carlos Figueroa Santafé el recurso de amparo, pues la providencia atacada se profirió el 24 de abril de 2006, es decir que la solicitud que se interpretó como de tutela se formuló más de dos años después, por lo tanto no puede el Juez Constitucional retomar ahora una situación que ya quedó definida, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica inherente a las decisiones judiciales como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
De otra parte, advierte la Sala que el promotor del amparo constitucional, cuenta con la oportunidad de acudir directamente a la jurisdicción ordinaria, obviando el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, con el fin de insistir en su pretensión de exoneración de cuota alimentaria, mediante la presentación de la demanda escrita o verbal, en tanto manifieste expresamente que ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo de los demandados, tal como lo autoriza el inciso 4º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, al que se le dará el trámite propio del proceso verbal sumario, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el fallo impugnado se revocará y en su lugar se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar, se niega el amparo aquí solicitado.
Conforme al artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjanse sin efectos las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de primer grado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 2007- 1316. � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
PAGE 1 Exp. T. 2008-00039-01