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T 2000122140002008-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 2000122140002008-00038-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela instaurada por JAIRO RIVERA CARRASCAL frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el reclamante la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana que estima quebrantados, habida consideración que a pesar de la difícil situación económica que afronta no ha obtenido la reducción de la cuota alimentaria para su menor hijo Brian David Rivera Durán, debido a la falta de sentido de solidaridad de la madre de éste que la llevó a formularle denuncia por el retardo en la solución de algunas mensualidades, razón por la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal lo condenó; insiste en que al estar desempleado no recibe ningún salario.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, porque para lograr la reducción de la cuota alimentaria el accionante podía promover el procedimiento previsto en los artículos 136 y 138 del Código del Menor. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, pero no expuso ningún argumento.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otras vías eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulte ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la inviabilidad de acceder a la protección constitucional demandada en este asunto, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 66), el sedicente agraviado dispone de otro mecanismo expedito de defensa judicial, consistente en acudir ante el juez natural a solicitar, previo el adelantamiento del trámite correspondiente, la modificación de la cuantía de la obligación alimentaria, según su actual capacidad económica, las necesidades del alimentista, las disposiciones regulativas de la situación planteada y las probanzas que con tal objetivo se incorporen legal y oportunamente al expediente, ya que el proceso es el escenario diseñado con tal propósito por el legislador y no ante el Juez de tutela, pues el mismo no puede usurpar las funciones que en forma válida ha atribuido el ordenamiento jurídico a otras autoridades, sino sólo en excepcionales hipótesis en las que el respectivo funcionario proceda en forma arbitraria y antojadiza en el ejercicio de sus atribuciones e incurra en vía de hecho, yerro que en este evento, prima facie, no aparece configurado; de ello se sigue la palmaria imposibilidad de acoger la pretensión tutelar, en la medida en que el carácter residual de dicha acción no le permite operar como un instrumento paralelo ni sustitutivo de defensa judicial. 3.

Por consiguiente, al configurarse la causal de improcedencia del derecho de amparo establecida en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone el fracaso de la protección extraordinaria deprecada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2000122140002008-00038-01