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T 2000122140002008-00031-01 (04-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

POMC. EXP. 2008 00031 -01 10 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 20001 22 14 000 2008 00031 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil —Familia -Laboral, negó el amparo constitucional solicitado por Julio José Sierra Jiménez frente a la Presidencia de la República, Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, y a la justicia y equidad, presuntamente vulnerados por los acusadospor no haber revisado el sistema de remuneración de los empleados de la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, que le ordenó al Gobierno Nacional "revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que se encuentra vinculado a la Rama judicial, desempeñando en la actualidad el cargo de Notificador Grado 3 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. 3. Que en desarrollo de las directrices señaladas en la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual revisó el régimen salarial de los magistrados de Tribunales pero omitió hacerlo de igual manera respecto de los jueces y empleados, dejándolos "en condiciones de inferioridad" y vulnerando el derecho a la igualdad y los principios de equidad y justicia. 4.

Que ha "venido sufriendo de manera permanente" una reducción significativa del poder adquisitivo de su salario mensual, "aumentándose cada año la brecha injusta e inequitativa creada por el Gobierno Nacional al disponer el cumplimiento parcial y discriminatorio de la orden legal contenida en el parágrafo único de la Ley 4 a de 1992 a favor de un sector de los servidores de la rama judicial" 5.

Pretende que se le ordene al Gobierno Nacional "modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998", por mediodel cual revisó el sistema remuneratorio de los magistrados, para que en dicha revisión se incluya el cargo que él desempeña, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, jueces, fiscales y empleados. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que la acción de tutela no podía prosperar por cuanto, de un lado, el actor cuenta con otros mecanismo de defensa judicial; y de otro, no existe prueba, siquiera sumaria, de que esté "sufriendo o vaya a sufrir un perjuicio irremediable con la supuesta acción u omisión del Estado".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, con sustento en que la orden para que una autoridad "complemente una ley", desborda la competencia del juez constitucional. Advirtió que en cuanto al salario o la pérdida de su valor adquisitivo, es un tema que "corresponde al juez ordinario laboral, salvo que se demuestre que éstos mecanismos resultan ineficaces, o porque se está frente a un perjuicio de una apreciable magnitud, que permitan a Juez Constitucional deducir razonablemente que de no concederse pondría en peligro o vulneraría derechos superiores", circunstancia que no probó el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En pasada ocasión al resolver acciones de tutela semejantes a las que ahora son objeto de estudio, puntualizó la Corte que: j Para desatar un caso de perfiles similares al de ahora, la Sala Laboral de esta Corporación precisó que 'como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4 9 de 1992).

De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). "2.2. El amparo propuesto por el actor pretende someter a examen el contenido de 'actos de carácter general, impersonal y abstracto', para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem).

"2.3. De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. "2.4. No obstante que el accionante no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.

Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: "[ ] los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992, afirmó: 'Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática'. "2.5. Ahora: la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales por los que aboga sin acreditar las condiciones de la agencia oficiosa, requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones a que aspira el impugnante deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley' (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2007, Exp.

No. 34.683). "[ Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.

Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.

"Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, 'por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico'.

Según el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales', como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. 'A ello agregó que tos anteriores argumentos serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir 'el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4a de 1992' y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años reclaman 'una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos' y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estimó que 'la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial'. 'Acerca de este último aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible 'sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado' o 'cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, dado que, es competencia del Gobierno 'presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su politica económica y fiscal' y al juez de tutela no le atañe 'ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos', ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales.

"Una orden judicial impartida con la finalidad de producir la nivelación salarial' pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6° superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría los artículos 345, 346 y 347' de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues 'de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal'.

"Sobre la pretensión de obtener la 'nivelación salarial' merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la protección transitoria.

El juez de primera instancia señaló que 'los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios', lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela [ " (Sentencia de 11 de marzo de 2008, exp.

No. 00005-01, reiterada, entre otros, en fallos de 14 de marzo, Exp. 00001-01; 24 de abril, Exp. 00018-01; 28 de abril, Exp. 00028-01, 20 de junio Exp. 00161-01, proferidos en 2008). 2. Como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, guardan cabal simetría con las ya resueltas, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a la improcedencia del amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA