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T 2000122140002008-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil ocho REF. 2001-22-14-000-2008-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decisión que negó la acción de tutela promovida por Efraín Lacouture Acosta frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Efraín Lacouture Acosta pidió que se le concediera el amparo para el derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juez accionado pues incurrió en vía de hecho, cuando decidió, mediante providencia de 28 de junio de 2006, la terminación del trámite concursal de concordato preventivo formulado por el accionante.

Como medida provisional solicita la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BBVA en su contra, en el que ya se decretó el remate de un bien inmueble, litigio que se desarrolla por haber finalizado el proceso concordatario. Refirió el tutelante que el juez accionado dió por terminado el proceso concursal admitido a trámite el 14 de diciembre de 2001, únicamente basado en su arbitrio.

Así, el Juez Quinto del Circuito de Valledupar omitió adelantar la notificación del auto admisorio de la demanda de manera personal, tampoco cumplió con el deber de impulsar el proceso, en la medida en que prescindió de la conformación de la junta de acreedores, no dió posesión al contralor, ni citó a una audiencia concordataria para celebrar el acuerdo con los acreedores y puso fin al litigio por la parálisis de la actuación procesal, situación ésta que el legislador se abstuvo de contemplar como causal de terminación. 2.

El Juez accionado y los acreedores del petente - Banco Av Villas, Bancolombia, Banco Granahorrar, Bancafé, la DIAN sucursal Valledupar y Roberto Gutiérrez – dejaron de dar respuesta a la acción constitucional, a pesar de la comunicación ordenada en auto de 28 de abril de 2008. (Folio 324). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo constitucional, por improcedente, pues consideró que el accionante dejó de controvertir la providencia del 28 de junio de 2006, por medios judiciales ordinarios ante el juzgado accionado.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión, afirmando que la obligación de interponer la reclamación frente al fallo del 28 de junio de 2006, era de cargo de su apoderado judicial, razón por la cual, la sanción que frente a esa omisión se impuso en la acción de tutela correspondía a quien lo representó judicialmente (Folio 347). CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues se evidencia ampliamente superado el término considerado como razonable para que se pueda dar solución por vía constitucional a la controversia planteada por quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Tarde usó Efraín Lacouture Acosta el recurso de amparo, pues la providencia atacada se profirió el 28 de junio de 2006, es decir que la solicitud de tutela se formuló cerca de dos años después, por lo tanto no puede el Juez Constitucional retomar ahora una situación que ya quedó definida, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica inherente a las decisiones judiciales como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En el presente caso, a más de tardanza hay negligencia, debido a que para oponerse a la providencia que dio por terminado el trámite concursal, el accionante omitió dar uso de los medios de impugnación autorizados. Así las cosas, no puede el ciudadano elegir a su arbitrio entre los recursos ordinarios y la acción de amparo, ni alterar el régimen constitucional de competencias, tampoco puede una de las partes renegar de las formas del debido proceso constitucional desarrollado por el legislador, para intentar a su antojo en cualquier tiempo y sin reglas, aniquilar los efectos de la cosa juzgada.

No observa la Corte acreditados los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, para dar aplicación del amparo como mecanismo transitorio. Por las razones mencionadas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 2007-1316, entre otros.

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