CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 20001-22-14-000-2008-00026-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 16 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la acción de tutela promovida por Olga Melida Valle de De la Hoz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante, como mecanismo transitorio, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. 2.- Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Se vinculó a la Rama Judicial desde octubre 19 de 1979, siendo que desde el 16 de agosto de 1986 venía desempeñando el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. 2.2.- Mediante Resolución No. PSAR07-621 de diciembre 19 de 2007, fue retirada del servicio, acto administrativo contra el cual interpuso el recurso de reposición que le fue desfavorable. 2.3.- Tiempo atrás le fue reconocida su pensión; no obstante, el monto pensional concedido no le alcanza para cubrir las obligaciones crediticias que actualmente tiene, por lo que se le genera un “ perjuicio económico ”. 2.4.- A causa de su separación del cargo ha sido objeto de “ comentarios negativos y burlas ”. 3.- Solicitó “ la suspensión provisional de la Resolución No. PSAR07-621 del 19 de diciembre de 2007 ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela al no hallar vulneración a los derechos invocados por la actora, ya que “ el acto de retiro se ajusta a derecho, lo mismo que sus actos de trámite, [por lo que] habiéndose ya producido el acto de inclusión en nómina de pensionados con una asignación superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, opera la ejecución del retiro dispuesto en el [A]cuerdo PSAA07 621 de 2007 [siendo que] todo acto administrativo, al igual que las leyes, se encuentra favorecido por la presunción de legalidad, máxime cuando se halla ejecutoriado ”, circunstancia por la cual se conjura cualquier duda en punto de su afectación al mínimo vital, a más que “ al tener derecho a la pensión de jubilación, ya el ejercicio del derecho al trabajo está agotado, y no puede haber lugar a su exigencia legal, debido precisamente a que superó los requisitos fijados para que pudiera tener derecho al mismo ”.
Igualmente señaló que “ la actora no cumpli[ó] con [el] requisito mínimo de procedibilidad de la igualdad, puesto que no señaló ni probó cu[á]les eran los funcionarios que se encontraban o se encuentran en la misma situación legal en que ella se halla, y que el ente accionado no les haya aplicado el retiro con base en la norma tantas veces citada de la [L]ey 797 de 2003 ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal; empero, no adujo las razones de ello. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la actora, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la Resolución No. PSAR07-621 de diciembre 19 de 2007, mediante la cual fue retirada del servicio judicial, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Exp.
T. No. 1500122130002007018601). 2.- Justamente, la protección constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a utilizar, habida cuenta de su carácter eminentemente subsidiario. Es por lo anterior que, como la peticionaria cuenta con mecanismos propios de defensa para controvertir la decisión de la que ahora se duele, e incluso para deprecar su suspensión provisional conforme al art. 207 del Código Contencioso Administrativo, tal circunstancia resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, para desplazar al juez competente y al procedimiento establecido, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008-00026-01