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T 2000122140002008-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 610 de 1998Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Exp. 2008-00022-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 20001-22-14-000-2008-00022-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Jiménez Zapata contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en armonía con los principios constitucionales de equidad y justicia, el accionante solicita se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, para que se incluya el cargo de Fiscal Delegado ente los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar y el de los demás servidores de la Rama Judicial, jueces y empleados.

Las peticiones se sustentan, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que el Gobierno Nacional, al expedir el citado decreto que desarrolló las normas generales de la Ley 4ª de 1992, sólo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios de la ley, favoreciendo a los servidores de mayor rango y omitiendo hacerlo respecto de los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes quedaron en condiciones de inferioridad.

(b). Sostiene que por lo anterior, se creó una diferencia de trato para los destinatarios del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no es racional, razonable, ni proporcional, pues para que se cumpliera con esta normativa era necesario revisar integralmente y para todos los servidores de la Rama Judicial el régimen salarial, pues al hacerlo en forma parcial y selectiva a favor sólo de los Magistrados, es discriminatorio, inequitativo e injusto frente a los demás servidores, por lo que considera que el Gobierno Nacional debe expedir los decretos que sean necesarios para acabar con la discriminación, ya que con ello se están violando sus derechos fundamentales al igual que los del resto de funcionarios y empleados a los que no incluyó el aludido decreto. 3.

Por auto de 3 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 39, cdno. 1). 4. La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la realización de aspiraciones salariales, pues éstas deben consultar al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, los que son aprobados por el Congreso de la República, a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación de cada vigencia. Por su parte, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República adujo que el Gobierno Nacional no ha vulnerado los derechos del promotor del amparo; que éste puede valerse de otras acciones para pedir la protección de los aquí reclamados, pues el citado decreto es un acto de carácter general contra el cual no procede la queja constitucional.

También expresó que por esta vía no podía dirimirse un conflicto laboral o económico y que han pasado más de diez años desde la expedición de la aludida normatividad. De igual manera, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia afirmó que el Decreto 610 de 1998 fue expedido atendiendo los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992.

Asimismo, expresó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y en todo caso, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el prenombrado decreto fue derogado por el Decreto 2668 de ese mismo año; adicionalmente, precisó que las políticas para aumentar los salarios de los servidores públicos se ven limitadas por las restricciones fiscales del país y por la disponibilidad presupuestal, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que como la censura va dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591; asimismo, indicó que los conflictos “sobre el salario o sobre la p é rdida de su valor adquisitivo, necesariamente es un tema que corresponde al Juez ordinario laboral, salvo que se demuestre que e stos mecanismos resultan ineficaces ( … ) ” o la existencia de un perjuicio irremediable, supuestos que no se probaron en el presente caso y, por lo tanto, no es viable conceder del amparo ni siquiera como instrumento transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES Examinada la queja constitucional se observa que con la misma el accionante pretende que se ordene al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de un amplio sector de funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial, en la que se incluya el cargo que viene desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, porque considera que al haberse revisado únicamente el sistema de remuneración de los Magistrados, según el Decreto 610 de 1998 que desarrolló la Ley 4ª de 1992, se creó una diferencia de trato entre éstos y aquellos, que es violatoria del derecho de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas.

Bajo el contexto planteado, la Sala no encuentra viable, como lo determinó la sentencia impugnada, por esta vía constitucional dispensar al actor el mismo tratamiento otorgado a los funcionarios de que trata el Decreto 610 de 1998, en virtud del cual el Gobierno Nacional estableció una bonificación por compensación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país y a otros funcionarios análogos, porque los parámetros de comparación aducidos, como el de ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar lo ubican en un plano fáctico distinto al de aquellos, a quienes la ley les impone el cumplimiento de requisitos y funciones que difieren de los previstos para el que desempeña el peticionario, lo que impide predicar vulneración del principio de igualdad.

Sobre este particular, en recientes pronunciamientos se ha dicho que “ la Sala al abordar temática que guarda simetría con el asunto que ahora es materia de definición, acogió el lineamiento jurisprudencial trazado por la Sala d e Casación Laboral y por la Corte Constitucional conforme al cual ‘ ( … ) los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992, afirmó: ‘ Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática ’ Cfr. Sent. T-225 a T-400 de 1992. ’ ( Sentencia, Sala de Casación Laboral, tutela 13 de diciembre de 2007, Exp. No. 34.683). “ Adicionalmente, si en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, invocado por el tutelante como fundamento de sus pretensiones, el legislador le otorgó facultades o competencias al Ejecutivo - Gobierno Nacional- para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y no las desarrolló, de tal circunstancia no puede seguirse que exista vulneración del derecho de igualdad u otro de la misma naturaleza, porque la omisión que ello pueda comportar e s asunto ajeno a la finalidad que está destinada a cumplir la acción de tutela, que no es otra distinta a la de proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.

“ De otro lado, la Sala advierte que el tutelante no solo aboga por la protección o amparo de sus derechos, sino que hace extensiva la solicitud a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, excluidos obviamente los destinatarios del Decreto 610 de 1998, co n miras a que se disponga la revisión salarial de manera general, temática ajena a las funciones del juez de tutela dado que la nivelación salarial ‘( … ) requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes ( … ) ’ (Sentencia antes citada), cuyas funciones no pueden ser invadidas por otras autoridades, pues ‘ [u] na orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘ la nivelación salarial ’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones.

Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘ los artículos 345, 346 y 347 ’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘ de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal ’ (Sentencia SU-1052 de 2000) ’ ( Sentencia, Corte Constitucional T-645 de 2006).

“ Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial a propósito de la problemática planteada, el amparo constitucional deviene improcedente porque, además de no estar comprometido el derecho fundamental de igualdad pregonado por el impugnante, en tanto, como quedó visto, la situación fáctica es diferente a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, la pretendida orden de revisión o nivelación se erige en asunto que escapa al fin ontológico de la tutela, cuyo ámbito de aplicación está restringido a la protección ius fundamental; más au n cuando el ordenamiento prevé medios ordinarios de defensa judicial idóneos para impugnar, debatir y definir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en aquellos eventos en que sean contrarios al orden legal. ” (Sentencia de 28 de abril de 2008, expediente No. 17001-22-13-000-2008-00028-01).

Por lo anterior se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA