CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 20001-22-14-000-2008-00017-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Ayola Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro del trámite de aumento de cuota alimentaria adelantado en su contra por la progenitora de las menores Karina y Emily Ayola Díaz; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia dictada el 30 de enero de 2008. 2.
El gestor del amparo, expone en síntesis como sustento de su petición, que dentro del aludido juicio se le conculcó el derecho a la defensa, toda vez que nunca recibió “una notificación escrita o verbal de la fecha de la audiencia de conciliación” (fl. 1, cdno. 1) y al no asistir a ella le impidió hacer valer las pruebas que demuestran que su cónyuge, madre y la hermana menor dependen económicamente de él, y la existencia de varias obligaciones a su cargo, dando lugar a que se profiriera una sentencia que afecta considerablemente sus ingresos, pues, escasamente le alcanzan para sobrevivir; asimismo, puso de presente diferentes irregularidades en el cuidado de sus hijas y en el manejo del dinero que suministra para la manutención de las niñas por parte de la madre, razones por las que solicita, además de dejar sin efecto la sentencia atacada, modificar la cuota de alimentos, regulación de visitas, entre otros. 3.
Por auto de 14 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 59-60, cdno. 1). 4. El titular del despacho judicial querellado después de referirse a cada uno de los hechos de la tutela, solicitó no acceder a las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que en el proceso objeto de censura no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; agregó que si el actor ha visto modificada su capacidad económica y pretende que se le disminuya la cuota de alimentos fijada a su cargo, deberá acudir al procedimiento establecido en el artículo 435 del Estatuto Procesal Civil, ya que la acción pública no fue instituida para desplazar los medios ordinarios de defensa; además, que la audiencia de conciliación fue notificada por estado tal y como lo dispone las normas procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que dentro del trámite objeto de cuestionamiento, el promotor de la queja no hizo uso de su derecho de defensa, pues, aunque se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, no formuló réplica alguna “ni tampoco asistió a la audiencia de conciliación (…)”, total descuido que no puede ser subsanado con la interposición de la tutela; sin embargo, indicó que el interesado tiene la posibilidad de iniciar un proceso de revisión de alimentos, con el fin de obtener la modificación del valor fijado en la sentencia atacada por esta vía, en el que deberá probar el cambio de circunstancias económicas que den lugar a lo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que se le conculcó el derecho a la defensa, porque “nunca le informaron la fecha de conciliación” (fl. 126, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para revivir las etapas procesales precluidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos reclamados, por cuanto dentro del trámite objeto de cuestionamiento omitió contestar la demanda y no compareció a la audiencia propia de los procesos verbales sumarios, de tal suerte que perdió valiosos escenarios diseñados por el legislador para allegar los documentos que pretendía hacer valer y pedir las pruebas que estimara convenientes, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
Es preciso advertir, en todo caso, que escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado ante el cual se promovió el acotado proceso de alimentos, conforme a lo reglado por el artículo 143 del Código del Menor, se convocó a las partes a la audiencia pertinente y, por lo tanto, la falta de “comunicación verbal o escrita” del auto que señaló fecha para la misma, echada de menos por el actor, no sirve de excusa para justificar su inasistencia, ya que por expresa disposición legal sólo se notifican personalmente los casos previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-00017-01