CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 20001-22-14-000-2008-00016-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Mercy Luz Zuleta de Morón, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Expresa la accionante que celebró contrato de mutuo con el Banco de Davivienda, el que garantizó con hipoteca. Adujó, que la citada entidad financiera instauró demanda ejecutiva en su contra, de la que conoce el Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar, proceso en el que propuso excepciones y solicitó como prueba un dictamen pericial, él que una vez practicado determinó que la cifra cobrada sobrepasa los parámetros establecidos por el legislador.
Dicho peritazgo se objetó por error grave, rindiendose un nuevo experticio en el que se ratificó que el Banco Davivienda se excedió en el cobro de la obligación. Refirió, que pese a los anteriores pronunciamientos el Juez accionado profirió sentencia en la que desatendió al excepciones y los dictámenes rendidos, incurriendo de esta forma en vías de hecho.
En atención a los anteriores fundamentos fácticos, solicitó que se ordenara al Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar, “decretar las excepciones” que oportunamente se interpusieron, y de forma subsidiaria, se ordenara al mismo despacho judicial “la existencia únicamente de la obligación surtida en el último peritazgo técnico y la no exigibilidad de las cuotas no vencidas desde el momento en que se presentó la demanda y hasta que quede ejecutoriada la providencia que resuelva la acción de tutela”. 2.
Al conocer la demanda de tutela, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar se opuso a los pedimentos de la accionante, sosteniendo que la misma gozó de oportunidades procesales para discutir las decisiones allí adoptadas, y sin embargo dejó vencer los términos. Por su parte, el Banco Davivienda manifestó que la presente acción resultaba improcedente, atendida la existencia de otros mecanismos de defensa los que no fueron agotados oportunamente. 3.
Después de inaplicar por inconstitucional el artículo 3º del Decreto 2697 de 2007, el que prevé que los procesos judiciales en el que actúen como partes funcionarios o empleados de la Rama Judicial serán dirimidos por Salas de Conjueces, tras considerar que en la expedición de tal norma el ejecutivo excedió las facultades extraordinarias concedidas para la implantación del sistema acusatorio, el Tribunal estimó que la tutela era improcedente, puesto que la gestora del amparo, no interpuso ningún recurso en contra de la sentencia. Uno de los integrantes de la Sala salvó el voto, aduciendo para ello que el hecho de dejar vencer los términos para apelar la sentencia, no purga un posible o presunto desconocimiento del derecho sustancial, que se podría configurar en una falta de defensa técnica, máxime si el juzgado accionado no contestó la acción de tutela y no se aportaron a la misma los dictámenes periciales. 4.
La gestora del amparo se valió de la impugnación para censurar porqué el Tribunal obvió el principio de sustancialidad o de fondo del asunto que prima sobre la forma y el procedimiento. Adicioná que adoleció de falta defensa técnica, la que no es óbice para la concesión del amparo invocado. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el hecho de que el accionante no haya agotado los recursos a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2007 la reclamante pudo interponer el recurso ordinario de apelación para que en la órbita de las instancias, se determinara si en verdad hubo desacierto en la decisión de declarar no probadas las excepciones de mérito. Sin embargo, nada de ello hizo, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
Entonces, como la tutela resulta en este caso improcedente, el fallo impugnado deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-000-2007-00107-01 _1202878250.bin