CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Ref. 20001-22-14-000-2008-00015-01 Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por el señor Magistrado CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM FRANCISCO MUEGUES, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Para tal efecto, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Es sabido que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
En este sentido ha precisado la Sala que: “ Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ”, destacando que, “ según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica ”.
Adviértese que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley. 2. En el presente caso, la manifestación del señor Magistrado se cimentó en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que permite dispensar al juez en el ejercicio de una competencia, cuando quiera que haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, por denuncia instaurada por alguno de los intervinientes. 3.
En el proceso penal la vinculación del sujeto procesal ha sido regulada de modo estricto; así, el artículo 332 de la Ley 600 de 2000 estableció que “ El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente” en igual sentido, el artículo 126 de la Ley 906 de 2004 determinó que “ El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero…”.
De lo anterior se deduce que la diligencia de versión libre no implica la vinculación jurídica al proceso penal; así las cosas, a pesar del buen propósito que inspira la declaración de impedimento, de mantener inmaculada la función judicial y a salvo de cualquier conjetura, es el legislador quien ha trazado de modo expreso las causas por las que un juez puede abdicar de la competencia que le imponen la Constitución y la ley y como el motivo del impedimento no se acompasa con la descripción legal habrá de negarse.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado César Julio Valencia Copete, para conocer de la tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00. 1 5 JAAP. Exp. No. 20001-22-14-000-2008-00015-01