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T 2000122140002008-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 610 de 1998Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Exp. No. 2008-00007-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 20001-22-14-000-2008-00007-01 20001-22-14-000-2008-00008-01 20001-22-14-000-2008-00009-01 Se deciden las impugnaciones formuladas frente a los fallos proferidos el 26 y 27 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de las acciones de tutela promovidas por Jorge Luis Vence Daza, Alexa Mora Vega y Edgar Fidel Páez Moreno contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, las cuales fueron acumuladas oficiosamente por el Despacho a través de la providencia fechada el día 10 de junio de 2008.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en armonía con los principios constitucionales de equidad y justicia, los accionantes solicitan se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, para que se incluyan los cargos que vienen desempeñado en la Dirección Seccional de Fiscalías de la mencionada capital y el de los demás servidores de la Rama Judicial, jueces y empleados. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen los gestores del amparo que el Gobierno Nacional, al expedir el citado Decreto, que desarrolló las normas generales de la Ley 4ª de 1992 sólo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios de la ley, favoreciendo a los servidores de mayor rango y omitiendo hacerlo respecto de los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atentando contra la igualdad, la equidad y la justicia, principios que siempre deben estar presentes en todas las actuaciones del Estado.

(b). Sostienen que por lo anterior, se creó una diferencia de trato para los destinatarios del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no es racional, razonable, ni proporcional, pues para que se cumpliera con esta normativa era necesario revisar integralmente y para todos los citados servidores el régimen salarial, pues al hacerlo en forma parcial y selectiva a favor sólo de los Magistrados, es discriminatorio, inequitativo e injusto frente a los demás funcionarios públicos, por lo que consideran que el Gobierno Nacional debe expedir los decretos que sean necesarios para acabar con las inequidades y la discriminación, ya que con ello se están violando sus derechos fundamentales al igual que los del resto de empleados a los que no incluyó en el aludido decreto.

(c). Manifiestan que han transcurrido más de quince años y a los fiscales, jueces y empleados no se les ha hecho la revisión de sus sistemas de remuneración bajo los criterios de equidad, como lo ordena la citada ley y, por lo tanto, han sufrido una reducción significativa del poder adquisitivo de sus salarios. 3. Por autos de 19 y 20 de febrero de 2008 se admitieron a trámite las acciones de tutela, se decretaron pruebas y se libraron las comunicaciones de rigor. 4.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia afirmó que el Decreto 610 de 1998 fue expedido atendiendo los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, así como también indicó que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial y que, en todo caso, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.

A su turno, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República adujo que el Gobierno Nacional no ha vulnerado los derechos de los promotores del amparo; que éstos pueden valerse de otras acciones para pedir la protección de los aquí reclamados, pues, el nombrado decreto es un acto de carácter general contra el cual no procede la queja constitucional.

También expresó que por esta vía no podía dirimirse un conflicto laboral o económico y que han pasado más de diez años desde la expedición de la aludida normatividad. De igual manera, el Departamento Administrativo de la Función Pública peticionó declarar la improcedencia del amparo, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la realización de aspiraciones salariales, pues éstas deben consultar al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, los que son aprobados por el Congreso de la República, a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación de cada vigencia. LA S SENTENCIA S IMPUGNADA S El Tribunal denegó individualmente y bajo el mismo argumento las tres solicitudes de amparo, tras advertir que la presunta violación de los derechos fundamentales “con la exp edición del decreto 610 de 1998, por haber excluido de su aplicación a los empleados públicos distintos a los Magistrados de Tribunales Superiores, no es procedente dispensarla a través de este instrumento de la tutela por expresa disposición del numeral 5 ° del artículo 6° del Decreto extraordinario 2195 (sic) de 1991”, por tratarse de una norma de carácter general, impersonal y abstracta y, por lo tanto, cuentan con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener la nivelación salarial que reclaman.

LA S IMPUGNACI ONES Los peticionarios a excepción de Jorge Luis Vence Daza, impugnaron el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el libelo introductorio, pues consideran que por este medio se les debe amparar las garantías quebrantadas en virtud del trato discriminatorio que han recibido. CONSIDERACIONES 1.

Examinadas las quejas constitucionales se observa que con las mismas los accionantes pretenden que se ordene al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de un amplio sector de funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial, en la que se incluyan los cargos de profesional universitario II, asistente de fiscal II y conductor III que desempeñan en la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, porque consideran que al haberse revisado únicamente el sistema de remuneración de los Magistrados, según el Decreto 610 de 1998 que desarrolló la Ley 4ª de 1992, se creó una diferencia de trato entre éstos y aquellos, que es violatoria del derecho de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. 2.

Bajo el contexto planteado, la Sala no encuentra viable, como lo determinaron las sentencias impugnadas, por esta vía constitucional dispensar a los actores el mismo tratamiento otorgado a los funcionarios de que trata el Decreto 610 de 1998, en virtud del cual el Gobierno Nacional estableció una bonificación por compensación a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a otros funcionarios análogos, porque los parámetros de comparación aducidos, como el de ocupar los cargos de profesional universitario, asistente de fiscal y conductor los ubican en un plano fáctico distinto al de aquellos, a quienes la ley les impone el cumplimiento de requisitos y funciones que difieren de los previstos para otros empleados de menor rango, lo que impide predicar vulneración del principio de igualdad. 3.

Sobre este particular, en recientes pronunciamientos se ha expuesto que “ la Sala al abordar temática que guarda simetría con el asunto que ahora es materia de definición, acogió el lineamiento jurisprudencial trazado por la Sala d e Casación Laboral y por la Corte Constitucional conforme al cual ‘ ( … ) los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992, afirmó: ‘ Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática ’ Cfr. Sent. T-225 a T-400 de 1992. ’ (Sentencia, Sala de Casación Laboral, tutela 13 de diciembre de 2007, Exp. No. 34.683). “ Adicionalmente, si en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, invocado por el tutelante como fundamento de sus pretensiones, el legislador le otorgó facultades o competencias al Ejecutivo - Gobierno Nacional- para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y no las desarrolló, de tal circunstancia no puede seguirse que exista vulneración del derecho de igualdad u otro de la misma naturaleza, porque la omisión que ello pueda comportar e s asunto ajeno a la finalidad que está destinada a cumplir la acción de tutela, que no es otra distinta a la de proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.

“ De otro lado, la Sala advierte que el tutelante no solo aboga por la protección o amparo de sus derechos, sino que hace extensiva la solicitud a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, excluidos obviamente los destinatarios del Decreto 610 de 1998, co n miras a que se disponga la revisión salarial de manera general, temática ajena a las funciones del juez de tutela dado que la nivelación salarial ‘ ( … ) requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes ( … ) ’ (Sentencia antes citada), cuyas funciones no pueden ser invadidas por otras autoridades, pues ‘ [u] na orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘ la nivelación salarial ’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones.

Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘ los artículos 345, 346 y 347 ’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘ de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal ’ (Sentencia SU-1052 de 2000) ’ ( Sentencia, Corte Constitucional T-645 de 2006).

“ Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial a propósito de la problemática planteada, el amparo constitucional deviene improcedente porque, además de no estar comprometido el derecho fundamental de igualdad pregonado por el impugnante, en tanto, como quedó visto, la situación fáctica es diferente a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, la pretendida orden de revisión o nivelación se erige en asunto que escapa al fin ontológico de la tutela, cuyo ámbito de aplicación está restringido a la protección ius fundamental; más aú n cuando el ordenamiento prevé medios ordinarios de defensa judicial idóneos para impugnar, debatir y definir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en aquellos eventos en que sean contrarios al orden legal. ” (Sentencia de 28 de abril de 2008, expediente No. 17001-22-13-000-2008-00028-01). 4.

En virtud de que con los precedentes transcritos se evidencia la posición vigente de esta Corporación en relación con todos los aspectos a que se refiere cada una de las acciones de tutela aquí acumuladas, lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA los fallos de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA