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T 2000122140002008-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 20001-22-14-000-2008-00005-01 La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo invocado por Elida Isabel Rodríguez Baquero contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite que se comunicó a Rosana del Socorro Romero Aparicio.

I.

ANTECEDENTES: 1. La accionante acudió al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, en su carácter de transitorio, con el propósito de obtener la protección de sus derechos al mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna y “de los niños”, y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la resolución por la que la autoridad aquí demandada nombró a Rosa del Socorro Romero Aparicio, disponiéndose, de contera, su designación en el nuevo cargo de escribiente, “mientras se convoca a concurso de méritos para proveer el mismo”.

Como sustento de lo anterior se infiere, del escrito de demanda y demás manifestaciones obrantes en el plenario, lo siguiente: La actora laboró en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, como “escribiente nominado”, en provisionalidad, entre el 1º de marzo de 2006 y el 16 de enero de 2008, cumpliendo las funciones que le eran asignadas.

La propiedad en el cargo mencionado la detentaba quien para en ese momento se desempeñaba como sustanciador, empleo que fue suprimido en diciembre del año pasado, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, plasmada en el Acuerdo 4339 de 26 de noviembre de 2007, acto en el que, asimismo, se creó “a partir del 1° de enero de 2008 un (1) cargo de escribiente de circuito nominado en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar”.

El 16 de enero de 2007 se verificó la reincorporación de quien en carrera era titular del puesto ocupado por la petente, y la asignación presupuestal para el nuevo cargo, por lo que el Juzgado, mediante Resolución 001 de 2006, designó para el mismo a Rosana del Socorro Aparicio. Con las actuaciones citadas, la demandante del amparo aduce que se le están vulnerando sus garantías fundamentales, puesto que cumplía los requisitos para ser designada en la posición recientemente creada, y se la ha dejado sin los recursos para sostener una familia de la cual ella es su cabeza. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en respuesta al oficio librado, manifestó que suprimido “el cargo de sustanciador”, reintegrado Fredy Alberto Fragozo al de escribiente y establecida la “disponibilidad presupuestal”, nombró para la posición recientemente creada “a la persona que consideró más capacitada”, con el propósito de lograr “una mayor profesionalización y el mejoramiento del servicio” (folios 68 a 70). 3.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, al estimar que “como en este caso particular existió una justa causa para desvincular a la actora de del cargo que desempeñaba en provisionalidad, cual fue el reintegro al mismo del empleado que estaba nombrado en propiedad y en carrera, ningún derecho puede cercenarle el Juez al haber aceptado ese reintegro, por cuanto ese era un derecho del titular del cargo, pero tampoco al no nombrarlo en el nuevo cargo creado, si ningún derecho preferente tenía a ese nombramiento, con exclusión de la nominada” (folios 75 a 90) Consideró, asimismo, que “no se probó que personas determinadas hubiesen tenido un tratamiento diferente al reglamentado en la convocatoria a la que concurrió” (folios 59 a 65). 4.

La petente impugnó el fallo, bajo el presupuesto de no aparecer justificados el acto administrativo que propició su salida del Juzgado aquí demandado (folios 91 a 94). II. CONSIDERACIONES: 1. Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por la accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión administrativa de una autoridad pública, y como consecuencia, se “reintegre” a la actora al cargo de escribiente.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela, máxime cuando ni siquiera se está en presencia de un evento de declaratoria inmotivada de insubsistencia de un cargo ocupado en provisionalidad –caso para el que tampoco la Corte ha estimado procedente el amparo acorde con su jurisprudencia-, sino, de cesación de funciones por reincorporación de quien en propiedad lo detentaba.

Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.

En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 7 R.M.D.R. Exp. 20001-22-14-000-2008-00005-01