CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 20001-22-14-000-2008-00004-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que negó la tutela instaurada por Mercedes Iguarán Sánchez, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos Juan Mauricio y Benjamín Alfonso Garay Iguarán contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa mortuoria de Benjamín Garay Torres.
ANTECEDENTES 1. La accionante formuló amparo constitucional contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1999, por el Despacho acusado, “mediante la cual se aprobó el trabajo de partición presentado por el apoderado de los demás hijos del causante Benjamín Garay Torres”, y en la que “se lesionaron de manera grave los intereses de mis menores hijos, adjudicándoles inclusive obligaciones de carácter hipotecario, cuando ello está expresamente prohibido por la ley”; en consecuencia, pidió la protección del derecho al debido proceso, el decretó de nulidad del aludido fallo y la orden para que se rehaga “la partición”, avaluando “la totalidad de los bienes vinculados y el pago de los pasivos, sin vincular a éstos a los menores, para lo cual se procederá a efectuar la venta de algún bien”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: En el Juzgado cuestionado se tramitó la sucesión intestada de Benjamín Garay Torres, a la cual acudieron sus dos hijos habidos en el matrimonio con la actora, así como los demás, producto de relaciones extramatrimoniales. Dentro de los inventarios y avalúos se relacionaron los activos, muebles e inmuebles, y los pasivos correspondientes al causante.
En la “distribución de las hijuelas”, a los hijos de la promotora de la tutela les fueron adjudicados un vehículo, el predio rural denominado “Las Delicias” y la sexta parte de “las acciones que corresponden sobre la finca La Pradera”; de igual forma, “el pasivo de $11.978.043 se cargó a todos los herederos por partes iguales…incluyendo de contera a los menores…a quienes no podrían de manera alguna gravar con obligaciones por ser incapaces absolutos y no es permitido por la ley”.
Amén de lo anterior, “los valores dados a los bienes no corresponden en la más mínima parte al valor real y (los menores) no han podido recibir absolutamente nada de lo que les fue adjudicado en la sucesión de su señor padre, debido a las graves y profundas amenazas de carácter real de las que fuimos objeto por parte de grupos insurgentes y de delincuencia común”. 2.
El Juzgado accionado, como las personas citadas a integrar el contradictorio, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección reclamada por considerar que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, “toda vez que se solicita la nulidad de una sentencia proferida hace más de ocho años” (folios 68 a 78). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la citada determinación, a través de memorial en el que no expuso los motivos de su inconformidad (folio 83).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente escenario, se cuestiona la sentencia de 30 de septiembre de 1999, por cuya virtud el Juzgado accionado dispuso “APROBAR, en todas sus partes, el trabajo de partición, objeto del presente sucesorio, del de cujus Benjamín Garay Torres, que dio base a la objeción” (folios 159 a 162 del cuaderno de copias).
Por la fecha de la providencia censurada, se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, entre la expedición de ésta última y la presentación del amparo, 21 de enero de 2008, se ha dejado pasar un término superior a los seis meses, que es el considerado como adecuado para intentar el ataque constitucional. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.
T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, debe indicarse que la tutelante omitió en su momento objetar el trabajo de partición que consideraba contrario a los intereses de sus hijos; esto es, que desaprovechó el medio idóneo de defensa que tenían a su alcance, con lo cual la queja se torna improcedente; debe repararse, en este punto, que la única “objeción” que se tramitó, previa a la determinación que aquí se cuestiona, fue la formulada por Ana Ilse Garay Viuda de Pinto. 3.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primer grado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00004-02