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T 2000122140002007-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 20001-22-14-000-2007-00093-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR dentro del proceso de tutela promovido por la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. –S.O.S-, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó la parte accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la obtención de una pronta y cumplida justicia, para lo cual reclama que se le ordene al accionado revocar el auto proferido el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Rosa Clara Oñate. Para fundamentar su queja relata que, dentro del juicio aludido se decretó el embargo y secuestro de los créditos que le pudiesen corresponder a la ejecutada, dentro de un proceso laboral donde ella era demandante.

Por esa razón se colocó a disposición del juzgado la suma de $ 47.125.337. Acota la gestora que el 27 de abril de 2007, interpuso reposición contra la providencia que ordenó a la demandada prestar caución para darle trámite al incidente de levantamiento de embargo, con el fin de que se rechazara esa la solicitud y se le entregara el dinero objeto de cautela, el despacho repuso el proveído en el sentido de rechazar la petición pero guardó silencio frente a tema de la plata.

Reiteró entonces su deseo, obteniendo el día 25 de julio de la misma anualidad una respuesta negativa en esa misma fecha se aceptó una acumulación de demanda; inconforme presentó contra esa providencia recurso de reposición la cual fue revocada y, en consecuencia, se ordenó la entrega requerida. En desacuerdo con el anterior auto el apoderado del acumulante impetró reposición, con resultado positivo.

Para el gestor con esa última actuación se incurrió en vía de hecho toda vez que, se desconoció que el proveído que resuelve la reposición no es susceptible de ningún tipo de impugnación. Bajo ese entendido, solicitó que se declarara ilegal la decisión aludida, sin embargo, el Juez accionado “ se empecinó y mediante auto de Octubre 22 del año en curso niega la ilegalidad señalada ”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado por considerar que, el juez accionado no incurrió en el vicio que se le endilga porque aunque cometió una irregularidad en tramitar una reposición de reposición, lo cierto es que con ello no le vulneró derechos fundamentales al actor en la medida que “l a entrega material de los dineros no era procedente en virtud de la acumulación de procesos decretada para lo cual el a-quo ordenó que se suspendiera el pago a los acreedores …”.

Añadió, que ordenar la entrega por medio de la presente tutela sí sería constitutivo de vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Bajo el anterior entendimiento y una vez analizado la providencia cuestionada comparte la Sala los argumentos del Juez constitucional de primera instancia. Obra del folio 136 al 138 del cuaderno primero, copia del proveído mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito retrotrajo la orden de entregar los dineros embargados por cuanto, en el proceso se había acumulado una demanda y en el auto que la admitió se ordenó suspender los pagos a los acreedores, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, el despacho resolvió negativamente la solicitud de ilegalidad elevada por la accionante bajo argumentos como que la solicitud de entrega de dineros aunque se haya aceptado posteriormente fue elevada antes de la acumulación de la demanda, por considerar que para el recurrente “ surgió un hecho nuevo que le era desfavorable ” por lo tanto era procedente la reposición, pero de aceptarse que no fuera así “ la circunstancia procesal de existir una acumulación y proferimiento del mandamiento de pago, debía suspenderse la orden de pago a los demás acreedores …”, entonces de no haberlo hecho por reposición tenía que hacerse por ilegalidad, misma reclamada por la ejecutante.

De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De otra parte, para la Corte no es claro cómo con la anterior decisión se le vulneró el debido proceso al actor pues en realidad lo que hizo el despacho fue corregir su inicial yerro sin que se pueda pretender, y menos por esta vía, que se le ordene volver a él. Lo que sí es evidente, es que la inconformidad del gestor es puramente económica pues a la larga, lo que se frustró fue una entrega de dinero, circunstancia que torna improcedente la presente acción dado que no se trata de un derecho fundamental. 4.- Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 20001-22-14-000-2007-00093-01