CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.:20001-22-14-000-2007-00081-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por LINLEY CATALINA MOSCOTE MORÓN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Moscote Morón solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado al dictar sentencia dentro del juicio de simulación de Josefa Oñate Aroca contra Inmaculada Calderón Calderón y Erwin José Aroca Oñate. 2. Afirma la actora que como los demandados se allanaron tanto a las pretensiones como a los hechos de la demanda, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007 se declaró la simulación de los contratos de compraventa realizados por Josefa Oñate Aroca a Inmaculada Calderón y de ésta a Erwin José Aroca Oñate, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-20583.
Sostiene la gestora que ella le compró ese bien al señor Aroca Oñate antes de que se registrara el libelo de mandatario en el folio de matrícula referido, sin embargo, no fue citada al proceso porque el despacho consideró, así lo afirma en las consideraciones del fallo, que no producirá efectos en su contra dado que se trataba de una tercera de buena fe, en otras palabras, que los resultados del mismo le eran inoponibles.
A pesar de lo anterior, el funcionario judicial de “ manera contradictoria, incongruente, ilegal, abiertamente opuesta a su propia motivación y a la ley …” ordenó que de esa decisión se tomara nota en los protocolos escriturales correspondientes y que se inscribiera en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Dice la accionante, que el despacho incurrió en vía de hecho con la orden proferida, pues el registro de la sentencia “ ipso facto aniquila la tradición del bien de mi propiedad …”.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se dejen sin efecto los numerales tercero y cuarto de la providencia criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por no hallar irregularidad en el fallo cuestionado, ya que “ la orden de inscripción de la sentencia sobre el folio de matrícula es un efecto natural de las declaraciones de simulación ….”, razón suficiente para afirmar que con la actuación no se le vulneró el debido proceso a la gestora.
Probablemente ello hubiera ocurrido, si lo ordenado fuera la restitución del inmueble. LA IMPUGNACIÓN Sin ningún argumento, la señora Linley Catalina Moscote Morón apeló el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que el presente amparo está inexorablemente destinado al fracaso, como acertadamente se expuso en primera instancia. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho, que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
En el caso concreto, en criterio de la gestora el Juez Segundo Civil del Circuito le vulneró el debido proceso dado que sin haber sido convocada al juicio simulatorio de Josefa Oñate Aroca contra Inmaculada Calderón y Erwin José Aroca Oñate, la decisión que allí se tomó le afectó sus intereses patrimoniales. Estudiado el material probatorio adosado, especialmente la sentencia, se observa que frente al tema de la legitimación de las partes expresó el Juez que “ le asiste a la actora la legitimidad por activa para demandar la simulación. Igualmente, la demanda se encuentra dirigida contra quienes intervinieron en los negocios jurídicos …” fingidos.
Significa lo anterior, que si la señora Moscote Morón no fue citada a la litis se debió a que la venta del inmueble que le realizó Aroca Oñate no fue denunciada como simulada, por lo tanto si la demandante Josefina Oñate Aroca no la vinculó, así se desprende cuando el juzgador afirma que “ contra el acreedor hipotecario y la nueva adquirente no se dirigió la acción simulatoria ”, y sin que exista norma o circunstancia que determine su comparecencia forzosa al trámite, el Despacho no le menoscabó el debido proceso, con esa supuesta omisión. En cuanto a la sentencia, no encuentra la Sala que allí se haya dado una orden contraria o en desmedro de los intereses de la promotora del amparo.
Nótese que el funcionario judicial luego de establecer, entre otras cosas, que los efectos de la providencia no se extendían a la señora Linley Catalina Moscote Morón por ser tercera adquirente de buena fe dado que negoció bajo el velo del engaño, declaró que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 85 del 9 de marzo de 1993 y No. 2984 del 1 de septiembre de 2007 celebrados entre Josefina Oñate Aroca e Inmaculada Calderón Calderón y entre ésta y Erwin José Aroca Oñate fueron absolutamente simulados, situación de la que debían tomar nota las notarías respectivas “ al margen de las escrituras referenciadas …”.
De igual forma, el Registrador de Instrumentos Públicos inscribiría la sentencia “ con los efectos que dicha decisión contiene ”. Fue clara, sin duda, la intención del juzgador de proteger los terceros, no otra cosa se colige cuando informa que “ la declarada simulación mal puede producir afectación…(a) la compraventa realizada a favor de la señora Moscote Morón, pues ello no corresponde a una declaración consecuencial a la cancelación del derecho de propiedad…de quien lo adquirió amparado en la presunción de buena fe ”.
En ese orden de ideas, no se entiende cómo con la decisión resulta afectada la señora Moscote Rincón si, se reitera, la compraventa que realizó del inmueble involucrado en el pleito quedó incólume, toda vez que ese acto ni fue demandado ni mereció reparo por parte del despacho, pues ni siquiera, como era lógico, de su restitución se habló. 3.
Bajo ese entendimiento, deviene imperativa la improcedencia de la presente acción, por lo tanto se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2007-00081-02