CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 20001-22-14-000-2007-00078-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de tutela promovido por ANTONIO MARÍA BALLESTEROS COGOLLO contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que los accionados le vulneraron el debido proceso, solicita que se les ordene dejar sin efecto las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2006 y el 11 de septiembre de 2007, dentro del proceso abreviado por él adelantado contra la Sociedad Hablatel Ltda. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor que, al Juzgado Quinto Civil Municipal se le asignó el conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado por él impetrada, contra la Sociedad Hablatel Ltda., representada legalmente por William Quintero Alvarado, por el incumplimiento en el pago de la renta desde febrero 2006 hasta la fecha.
Notificado el demandado contestó el libelo introductor y aportó “ copia de algunos depósitos de arrendamiento ”. Afirma el actor que, según el contrato de arriendo, el valor de los cánones para el periodo comprendido entre 1º de febrero de 2006 y el 1º de febrero de 2007 era de $ 864.000. Según el señor Ballesteros, el despacho, en claro desconocimiento de lo establecido en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado no debe ser oído hasta tanto no esté al día en los pagos, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006, decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Inconforme impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose la providencia y, en consecuencia, concediéndose la alzada. El Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó el proveído, “ en completa trasgresión a las reglas del proceso y del negocio jurídico ” pues fundamentó su decisión en que no era “ posible jurídicamente exigir un reajuste que aún no se ha hecho exigible en los términos pactados en el contrato ”.
Con ello el ad quem “no hace más que IMPONER un criterio LUJURIOSO, CAPRICHOSO y de soberbia…”. Ante la palpable vía de hecho, acude a la presente acción en busca de protección de los derechos fundamentales vulnerados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción porque, aunque es evidente que los accionados erraron en la interpretación del contrato, dado que allí claramente se establece que el canon a pagar entre el 1º de febrero de 2005 y el 1º de 2006 era de $ 720.000, lo cierto es que esa irregularidad no es constitutiva de vía de hecho, “ máxime cuando ella puede ser objeto de cuestionamiento en el mismo proceso, puesto que este aún se encuentra en curso …”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal, por no comprender cómo hallándose demostrados los hechos no prospera la acción. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que al actor sí se le vulneraron derechos fundamentales, como se verá. El precepto legal sustento de la presente queja –numeral 2º, parágrafo 2º art. 424 C.P.C- dispone, que si la demanda se funda en la falta de pago, el demandado no puede ser oído sino cuando " demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos ".
Es importante advertir, que la Corte Constitucional realizó, mediante Sentencia C-070 de 1993, un estudio de constitucionalidad a la norma referida, indicando que “la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma hacer efectivos sus derechos de ser oído…La inversión de la carga de la prueba cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado.
Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso cuando, en el momento que cumpla con los requisitos legales… ”. Según se desprende del contrato de arrendamiento objeto de controversia –fls. 22 a 26 cdno. 1-, su duración era de tres años contados a partir del 1º de febrero de 2004, el valor mensual del canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 1º de febrero de 2006 era de $ 720.000.oo, con un pago anual de “ $ 8.640.000. valor que deberá cancelarse el día 5 de febrero de 2005 …” y podría ser prorrogado por periodos iguales, con un incremento del 20% anual “ a partir de tercer año ”.
Alegó el actor como cánones en mora, los meses de febrero de 2006 en adelante. El juez Quinto Civil Municipal negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes, porque, según él, obraba prueba del pago del mes de noviembre de 2006. Y el superior, confirmó la providencia porque el incremento de los cánones se daría pero a partir del 1º de febrero de 2007.
Para la Sala el análisis hecho por los accionados no consultó de forma real las pruebas obrantes en el plenario, incluido, por supuesto, el contrato. Independiente de determinar si el incremento era a partir febrero del 2006 o de febrero del 2007, era diáfano que el canon del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y 1º febrero de 2006 era de $ 720.000 mensuales, suma que no se ve reflejada en ninguno de los recibos aportados por el demandado y con los cuales intentaba desvirtuar el no pago que se le endilgaba de meses posteriores a febrero de 2006, pues todos ellos, por lo menos los obrantes en la presente actuación, contienen montos menores, incluso, el del mes de noviembre de 2006, que sirvió de sustento al a quo para afirmar que éste se hallaba al día –fl. 47 cdno. 1-.
Fue tan superficial el estudio, que nada se dijo de una carta que al parecer el señor William Quintero Alvarado le dirigió al accionante informándole que “ cancelaré a partir del periodo (1o) de febrero del año 2006 a primero (1o) de febrero de 2007, anticipadamente la suma de SETENCIENTOS VEINTE MIL ($720.000.oo) PESOS M/TE ” –fl. 57 cndo. 1-.
Si bien es cierto, los funcionarios judiciales gozan de libertad de apreciación frente a las circunstancias concurrentes en cada situación especifica, dicha libertad no debe realizarse a la ligera, confundiendo la discrecionalidad legítima con la arbitrariedad constitucionalmente prohibida. 3. De acuerdo con lo discurrido, se revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo deprecado.
En consecuencia, se ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, luego de dejar sin efecto la providencia fechada el día 11 de septiembre de 2007, a resolver la apelación formulada por el actor contra el auto que decretó las pruebas solicitadas dentro del proceso de restitución de local comercial aludido, teniendo en cuenta para ello lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por ANTONIO MARÍA BALLESTEROS COGOLLO. En consecuencia, se ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo proceda, luego de dejar sin efecto la providencia fechada el día 11 de septiembre de 2007, a resolver la apelación formulada por el actor contra el auto que decretó las pruebas solicitadas dentro del proceso de restitución de local comercial aludido, teniendo en cuenta para ello lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 20001-22-14-000-2007-00078-01