CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho Ref.: exp. T – 20001-22-14-000-2007-00076-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por Virgilio Rafael Baute Freite contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Virgilio Rafael Baute Freite solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al dictar el 17 de septiembre de 2007, sentencia aprobatoria de la división de acuerdo con el trabajo partición realizado por la auxiliar de la justicia designada para el efecto, sin tener en cuenta que la extensión real del predio, es inferior a la indicada por la auxiliar de la justicia. En su trabajo la perito otorgó mayor cantidad de tierra a dos de los comuneros, 16 y 15 hectáreas respectivamente, en tanto que desmejoró a los ocho restantes con la asignación a cada uno de 14 hectáreas, 2367 metros cuadrados, se acusa que la auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta que, con el consentimiento de todos los comuneros, fueron sembradas 30 hectáreas de palma africana, para lo cual el accionante adquirió compromisos con la fundación Asociación de Palmicultores del Norte del Cesar; no obstante, sin consultar los perjuicios que con ello pudiera causar, la partidora se las distribuyó a dos de los comuneros.
Un reproche adicional se hace porque el abogado, en lugar de objetar la partición presentada solicitó aclaración del dictamen por cuanto sus poderdantes le informaron que el predio tiene una cabida de 138 hectáreas y la perito habló de 144 hectáreas con 8933 metros cuadrados, también hizo la observación sobre la desigualdad de las asignaciones, cuando se debió repartir el lote en 10 porciones con la misma cabida.
A pesar de la equivocada actuación del abogado el Juez tenía la obligación de ordenar que se rehiciera la partición pues no se ajusta a derecho la que se efectuó, así que el juzgador incurrió en una vía de hecho al aprobarla. En consecuencia pidió que se ordene al funcionario accionado que en el término de 48 horas, mediante auto, decrete se rehaga la partición, expresando concretamente las modificaciones que la partidora debe hacer. 2.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitió el expediente al Tribunal e hizo un recuento de las actuaciones procesales, allí advirtió que cumplido el trámite legal de la aclaración al trabajo partitivo, se profirió sentencia aprobatoria, en ella ordenó la inscripción en la oficina de registro de Instrumentos Públicos, la protocolización del expediente y la expedición de las copias respectivas, posteriormente se fijaron las agencias en derecho y se liquidaron las costas. 3.
El Tribunal negó la acción de tutela, pues consideró la excepcionalidad que reviste el amparo constitucional frente a decisiones judiciales que han cobrado ejecutoria, a partir de lo cual concluyó que “la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de dictar sentencia donde aprobara el trabajo de partición realizado sobre el predio rural ‘Los Higuitos’ no puede ser considerada incursa en una vía de hecho, que haga procedente el amparo tutelar solicitado para el derecho fundamental del debido proceso, si esa decisión no obedece a una conducta arbitraria o caprichosa del funcionario que la dictó, toda vez que si el trabajo de partición no fue objetado, lo que sigue de acuerdo con los claros términos del artículo 611 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, es la correspondiente sentencia aprobatoria de ese trabajo de partición”. 4.
El accionante adujo en la impugnación que no procede la aprobación de la partición cuando esta no se hizo conforme a derecho, así no se hayan formulado objeciones a la misma, añadió que respecto a la partición no procede la solicitud de aclaración pero sí la objeción, así como el deber constitucional del Juez de adecuar el trámite, de manera que en este caso debía el juzgador tramitar la solicitud de aclaración por la vía procesal correspondiente a las objeciones a la partición, de acuerdo con lo cual, el opositor reiteró la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado es improcedente, debido a que no se ejerció en debida forma el medio de defensa establecido en el proceso, para encausar la inconformidad del accionante con el trabajo de partición realizado. En efecto se constata que la abogada de los demandados solicitó aclaración del trabajo partitivo, para que se fundamentara por la perito la diferencia entre la cabida total del lote, señalada en la experticia y la que indicaron sus poderdantes, así como la diferencia en la cantidad de tierras adjudicadas a cada uno. Dispuesta por el juzgado la aclaración solicitada, explicó la auxiliar de la justicia que la medición total de 144 hectáreas con 8.933 metros cuadrados que tiene el lote, se hizo por medio de topógrafo, y que, las mayores cabidas asignadas a los comuneros Emelina Baute Freite y Antonio José Baute Freite, obedecen al acuerdo que se hizo al respecto para que el predio de la primera, contara con la posibilidad de tener un riego natural (acequia), y la del segundo, a la voluntad de los comuneros de que este conservara el mismo predio que venía arrendando para la siembra de arroz a otras personas de la región, además, Adrián Baute Freite, como vocero autorizado del resto de los comuneros lo autorizó así, a cambio de no tener en cuenta las mejoras de Antonio José Baute en el predio de mayor extensión. Surtido el traslado del escrito de aclaración, las partes guardaron silencio, de manera que a la luz de tal comportamiento, luce razonado que el Juez diera aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 611 del C. de P. Civil, pues ningún motivo tenía para considerar que la partición no estaba ajustada a derecho.
Por lo tanto, la omisión del gestor del amparo en emplear el mecanismo idóneo de defensa de objeción ante el juez natural, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Ahora, en cuanto a los perjuicios que, respecto al cultivo de 30 hectáreas de palma africana autorizado por los comuneros, en concepto del accionante, pudieran generarse respecto a terceros, otros son los mecanismos judiciales establecidos para que los eventuales afectados defiendan sus derechos contractuales frente a los copropietarios del predio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 5 E.V.P. Exp.
T – No. 20001-22-14-0002007-00076-01