Micelio
T 2000122140002007-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 20001-22-14-000-2007-00072-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela iniciada por FERNANDO GERARDINO GALVIS y MARTA CECILIA GERARDINO ÁLVAREZ, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio sucesorio de Olga Rosa Álvarez de Gerardino promovido por Nelly Johana y Myriam Sugey Gerardino Álvarez el 25 de abril de 2007 (fol. 144 C-copias) se dictó sentencia aprobatoria de la partición, sin advertir que se relacionaron bienes que no pertenecían a la causante y ninguna partida por concepto de pasivo aunque los herederos que presentaron el inventario y avalúos tenían conocimiento de las deudas dejadas por aquélla; además, que se formuló nulidad de la relación de bienes pero no se le dio trámite.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez sostuvo que la nulidad del inventario y avalúo pedida por los accionantes no se le dio trámite porque el proceso ya había terminado y que no era procedente la notificación personal del auto que declaró abierta la sucesión por tratarse de un asunto especial (fol. 57). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que si omitieron objetar el inventario y avalúos la juez no tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el numeral 4º del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, numeral 321 del decreto-ley 2282 de 1989; y que como el apoderado de los promotores renunció al poder antes de darse el traslado del trabajo de partición, ese hecho fue notificado por estado a los poderdantes (fol. 69).

LA IMPUGNACIÓN Expusieron que con la prueba documental aducida al expediente la juez debió advertir las deudas que la de cujus había dejado, por lo que era su deber no aprobar el inventario que se le presentó, como tampoco la partición (fol. 76). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que los promotores no mostraron su repulsa frente a la sentencia mediante la cual la juez convocada aprobó “en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de la herencia “ (fol. 145-146), así como de la providencia – 18 de julio de 2007 - que decidió abstenerse “de darle trámite al memorial que antecede” (fol. 191) donde se solicitó la nulidad del inventario y avalúo de bienes (fol. 152), apoyados en el numeral 8º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2º del 138 ibídem, con el propósito de provocar una decisión del superior jerárquico sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudieron exponer las alegaciones que ahora traen para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observaron conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con el fallo y el proveído interlocutorio, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 3.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Es más, a idéntica conclusión se arriba si se analiza el aspecto de la residualidad que debe campear en todo reclamo constitucional, el cual se echa de menos en el presente asunto, dado que los convocantes bien podrían hacer uso de mecanismo distinto al aquí planteado, igualmente expedito y efectivo, en el interior del escenario natural y ante el juez competente previsto en el artículo 620 de la misma obra en cita, porque como lo ha sostenido la Corte “Las normas legales sobre la forma de cubrir las deudas hereditarias y los gastos del juicio se inspiran, a no dudarlo, en el propósito de conservar entre los partícipes el principio de igualdad que debe imperar en las particiones, no sólo para la adjudicación de los bienes relictos sino también para el pago de las deudas o pasivo hereditario” (G. J. t. CXXX, sent. 17 de abril de 1969).

No prospera, por tanto, la impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia preanotada. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 20001-22-14-000-2007-00072-01