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T 2000122140002007-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.: 20001-22-14-000-2007-00071-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 21 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar integrada por los magistrados LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, ALBERTO MENDOZA ACOSTA y ÁLVARO LÓPEZ VALERA en la acción propuesta en causa propia por D. T. P. contra el Juzgado Segundo (2o) de Familia de Valledupar, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso de alimentos del menor XXX contra D. T. P. que cursa en ese despacho judicial.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Valledupar, pues al interior del proceso de alimentos que en su contra impulsó la señora O. M. O. C. como representante del hijo común (XXX) ante el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Valledupar, esa autoridad judicial ordenó la retención por nómina de parte de la pensión de invalidez que el demandado tiene en la Policía Nacional, en razón de lo cual el accionante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Indica el peticionario que ya se había celebrado una conciliación sobre la cuota alimentaria el 5 de octubre de 2001, a consecuencia de lo cual la Fiscalía Dieciséis (16) de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar, precluyó la investigación a favor del accionante y ordenó el archivo del expediente. Con base en esa conciliación, también se dictó sentencia en el proceso de alimentos (12 de octubre de 2001), en la que se condenó al accionante a suministrar alimentos a favor de su menor hijo XXX, en el equivalente al quince por ciento (15%) mensual del sueldo que devengaba como agente de la Policía Nacional, y se dispuso allí mismo que ese dinero se descontara por nómina. 3.

Reporta el accionante, en fin, que sorpresivamente y sin haber sido citado con anterioridad, el Juzgado accionado decretó la retención de parte de la pensión de invalidez que en su momento le reconoció la Policía Nacional, lo cual en su criterio es injusto, entre otras cosas porque él ha venido atendiendo las obligaciones alimentarias de manera puntual.

La decisión que ordenó la retención de parte de la pensión de invalidez, fechada el 14 de agosto de 2003, no fue recurrida. 4. Con fundamento en la actuación que se ha reseñado, y luego de haber presentado sin éxito en varias ocasiones la misma solicitud ante el juez ordinario, en el sentido de que se suspenda la retención de dineros, presentó el accionante su queja constitucional con el propósito de obtener que se suspenda la retención de dineros que por nómina se le está practicando.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la actuación acusada no constituye violación de ninguna naturaleza a los derechos del accionante, que en realidad no se trata de un embargo como lo interpreta el solicitante, sino un descuento por nómina ordenado por sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada y en firme, luego en realidad se trata es de la fase de ejecución de una decisión judicial legalmente adoptada.

Agrega el Tribunal, que “ no existe violación alguna al debido proceso, sino que de lo que se trata es de garantizar el pago de las mesadas que corresponden al menor hijo del accionante, medida prudente que garantiza ese pago, y la que de ninguna manera causa perjuicio alguno al padre, sino que por el contrario le libera de la tentación de disponer de la cuota alimentaria, garantizando al menor su manutención.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó sin aportar sustentación. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que ha sido un criterio razonable el que ha guiado las decisiones que se censuran por el solicitante del amparo, de la misma manera como corresponden a la ejecución de una sentencia dictada en proceso que contó con su presencia activa. 3. Adicionalmente, destaca la Sala que la decisión de retener parte de la pensión de invalidez del accionante, si bien no guarda exacta identidad con la decisión original –porque en la época en que se profirió la sentencia el accionante no era pensionado sino asalariado-, se trata del mismo propósito y de la misma situación fáctica, además de lo cual en aquella providencia la citada retención cobijaba también las prestaciones sociales de las que fuera beneficiario el ahora accionante, de lo cual puede inferirse que la determinación del Juzgado Segundo (2º) de Familia de Valledupar no es, ni mucho menos, caprichosa o arbitraria. 4.

Y como esa decisión no fue replicada por el accionante, el principio de la subsidiariedad, característico de la acción de tutela, en virtud del cual debe denegarse la prosperidad del amparo solicitado si el interesado no ha agotado los recursos que tuvo ante la autoridad contra la que acude en sede constitucional, no se abre paso la protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-00071-01