CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). REF.: Exp. T. No. 20001 22 14 000 2007 00068 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concedió la protección constitucional reclamada en la acción de tutela promovida por LELIZ MARÍA ARAUJO DE DAZA frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad, si no fuera porque se advierte que la actuación surtida en primera instancia está viciada de nulidad.
ANTECEDENTES 1. Leliz María Araujo de Daza reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juez accionado, en el proceso de guarda que promovió el Defensor de Familia -Regional Cesar-, en interés del menor Jaime Fajit Daza Araujo, a efecto de que se designara como curador de éste al señor Joaquín Elías Daza Araujo. 2.
La aludida acción fue admitida por auto del 4 de septiembre de 2007, decisión notificada a la actora, a la autoridad accionada y al señor Daza Araujo, en su condición de guardador designado en el proceso cuestionado. Así mismo, en el referido trámite intervino el Ministerio Público, quien abogó por la negación del mentado amparo. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos fundamentales, pese a que se caracteriza por ser breve y sumaria, no es ajena a las reglas del debido proceso, y muestra de ello es que consagra la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que en el trámite de la misma se profieran (artículos 16º del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992).
De suerte, pues, que cuando en la tutela se omite vincular debidamente a las personas que debían ser citadas como partes se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a dicha acción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Las precedentes reflexiones vienen al caso, toda vez que en la presente acción de tutela se omitió vincular al Defensor de Familia -Regional Cesar-, quien actuando en interés del menor Jaime Fajit Daza Araujo promovió el proceso de guarda censurado, situación que conduce al desconocimiento del debido proceso del prenombrado menor, pues éste representado por dicho funcionario fue quien demandó la designación de curador sobre la cual recae la mentada acción constitucional.
Por lo brevemente expuesto, se RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de la actuación surtida en la tutela promovida por LELIZ MARÍA ARAUJO DE DAZA frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad, a partir del momento en que, admitida dicha acción, debió producirse la notificación del Defensor de Familia -Regional Cesar-. 2. DISPONER, en consecuencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación anulada. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC Exp. T. No. 2007 00068 01